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CSJ - AL3071-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3071-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3071-2024 Radicación n.° 100453 Acta n° 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 21 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que BETSABET BARBOSA ROJAS promueve contra la recurrente y MARÍA

VICTORIA ROMERO RAMÍREZ.

I. ANTECEDENTES La demandante solicitó que se condene a Protección S.A. al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de noviembre de 2016. En consecuencia, se imponga el pago de las mesadas causadas,Radicación n.° 100453

SCLAJPT-06 V.00 2 los incrementos, los reajustes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales (f.° 55 y 56 cuaderno digital, cuaderno de

primera instancia). A través de sentencia de 18 de junio de 2019, el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dispuso (f.° 292 a 294 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia): 1.- DECLARAR que la demandante BETSABET BARBOSA ROJAS y la tercero ad-excludendum MARIA (sic) VICTORIA ROMERO RAMIREZ (sic) tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor RAFAEL ARMANDO MORALES ARDILA, en un porcentaje del 65% y 35%, respectivamente, a partir del 08 DE NOVIEMBRE DEL 2016, a razón de 13 mesadas anuales, incluidas las ya causada (sic), con los reajustes de ley, a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (sic). 2.- DECLARAR infundadas las excepciones de prescripción e incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación elevadas por PROTECCIÓN SA (sic) y fundada la de inexistencia de soporte legal y jurisprudencial para las pretensiones enervada por MARIA (sic) VICTORIA ROMERO RAMIREZ (sic). 3.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION (sic) SA (sic), de las restantes pretensiones incoadas en la demanda (sic). 4.- SIN CONDENA en costa (sic) en esta instancia (sic).

Por apelación de la demandada y María Victoria Romero Ramírez, a través de fallo de 21 de julio de 2023, la Sala

restantes pretensiones incoadas en la demanda (sic). 4.- SIN CONDENA en costa (sic) en esta instancia (sic).

Por apelación de la demandada y María Victoria Romero Ramírez, a través de fallo de 21 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio adicionó la decisión impugnada, en el sentido de autorizar a Protección S.A. a descontar del retroactivo causado los aportes al sistema de seguridad social integralRadicación n.° 100453 SCLAJPT-06 V.00 3 en salud (f.° 1 cuaderno digital, cuaderno Corte remite recurso de casación). La demandada interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 25 de septiembre de 2023, el ad quem lo concedió, al considerar que le asiste interés económico para proponerlo, dado que los montos de las condenas impuestas en segunda instancia arrojan un total de $145.842.131, suma superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022 (f.° 2 a 4 cuaderno digital, cuaderno de segunda interposición recurso de casación) Por tanto, remitió el expediente el 17 de octubre de 2023 a esta Sala, para lo de su competencia ( f.° 1 cuaderno digital, cuaderno de segunda interposición recurso de casación).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i)

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por lasRadicación n.° 100453 SCLAJPT-06 V.00 4 decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido. En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo concerniente al interés económico para recurrir,

recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en primera instancia se impuso a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías AFP Protección S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Betsabet Barbosa Rojas y María Victoria Romero Ramírez en proporción del 65% y 35%, respectivamente, a partir del 8 de noviembre de 2016, con 13 mesadas anuales «incluidas las ya causadas» y los reajustes de ley, decisión que el Tribunal confirmó en segunda instancia. No obstante, la Sala advierte que en la alzada la AFP única y exclusivamente controvirtió la autorización de losRadicación n.° 100453 SCLAJPT-06 V.00 5 descuentos a salud a los cuales accedió el Colegiado de instancia. De ahí que como el fondo de pensiones en mención no apeló el derecho pensional, dicha condena no constituye un perjuicio que interese para recurrir en casación como equivocadamente lo estableció el Tribunal. Recuérdese que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido de forma reiterada que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la esbozada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se

establecido de forma reiterada que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la esbozada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con lo adjudicado en la sentencia y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación

(CSJ AL5606-2022).

Por esta razón, se insiste, comoquiera que la AFP no controvirtió el derecho pensional en la alzada y el Colegiado de instancia accedió a la autorización de los descuentos a salud, la Corte no advierte ningún perjuicio que interese para recurrir en casación. Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación, de modo que será inadmitido.Radicación n.° 100453

SCLAJPT-06 V.00 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia de 21 de julio de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral que BETSABET BARBOSA ROJAS promueve contra la recurrente y MARÍA

VICTORIA ROMERO RAMÍREZ.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

BARBOSA ROJAS promueve contra la recurrente y MARÍA

VICTORIA ROMERO RAMÍREZ.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 100453

SCLAJPT-06 V.00 7

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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