CSJ - AL3071-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3071-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL3071-2026 Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00283-01 Acta 06
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por ANTONIO DE JESÚS TABARES PEÑA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 27 de marzo de 202 3, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. - REFICAR y CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN, trámite al que se
vinculó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.
CONFIANZA - SEGUROS CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A., como llamadas en garantía.
I. ANTECEDENTES
Antonio de Jesús Tabares Peña formuló demanda ordinaria laboral , con el propósito de que se declarara laRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00283-01
SCLAJPT-04 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con CBI; que el empleador , al liquidar las prestaciones sociales definitivas, no había considerado los valores correspondientes al bono de asistencia ; que dicho bono constituía factor salarial , así como l a alimentación
CBI; que el empleador , al liquidar las prestaciones sociales definitivas, no había considerado los valores correspondientes al bono de asistencia ; que dicho bono constituía factor salarial , así como l a alimentación suministrada, por tratarse de una especie salarial ; que durante la vigencia del contrato de trabajo se h abían realizado descuentos indebidos por concepto de retención en la fuente; y que la titular o propietaria de la obra para la cual fue contratado era Reficar. Solicitó, en consecuencia, que se condenara a las demandadas a:
1. A [l]a reliquidación de las prestaciones sociales - hacer nueva liquidación -tomando como base el IBC con el que le fueron hechas las cotizaciones al sistema de seguridad social.
2. A la inclusión del bono de asistencia como factor salarial para efectos de liquidar sus prestaciones sociales definitivas.
3. Al pago, e inclusión en el salario promedio base de liquidación de los dominicales y compensatorios.
4. A la devolución de $2, 253,200 -descontados en la liquidación y de las sumas, descontadas por concepto de anticipo - y las diferencias que arrojen las descontadas por retefuente durante la vigencia del contrato.
5. El valor de los almuerzos sum inistrados por la empresa en horario laboral tasados por un perito, por cuanto estos constituyen salario y su incidencia en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
6. Las diferencias que resulten de hacer una nueva liquidación.
7. El pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del
C. S del T.
8. Los gastos y costas del proceso.
9. Cualquier otro derecho que, extra o ultra petita, […]
7. El pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del
C. S del T.
8. Los gastos y costas del proceso.
9. Cualquier otro derecho que, extra o ultra petita, […]
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por auto de 5 de febrero de 2019 , admitió el llamamiento en garantía de la C ompañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza - Seguros Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. Con posterioridad, m ediante sentencia de 11 de febrero deRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00283-01
SCLAJPT-04 V.00 3 2020, absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Al sustentarlo, cuestionó la inadecuada interpretación de la demanda por el Juzgado y manifestó que el despacho había desconocido el derecho sustancial, pese a que en el proceso se acredit ó - incluso mediante confesión del demandadoque se había excluido el bono de asistencia en el pago de dominicales y festivos.
Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, en providencia de 27 de marzo de 2023, la Sala Laboral d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia.
En desacuerdo con la determinación del ad quem, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez colegiado por auto de 25 de enero de 202 4, con sustento en que «el valor de las
En desacuerdo con la determinación del ad quem, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez colegiado por auto de 25 de enero de 202 4, con sustento en que «el valor de las pretensiones de la demanda […] asciende a $208.901.047, monto que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales». Al respecto, calculó el interés económico así:Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00283-01
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Como corolario de este análisis, remitió las diligencias a esta alta corporación de justicia a efectos de que se decida sobre su admisión (PDF_SegundaInstancia_f.os 130-133).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad de la admisión del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada,
la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentenciaRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00283-01
SCLAJPT-04 V.00 5 de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, con el propósito de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos , toda vez que la sentencia impugnada fue proferida en el interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso de forma oportuna. Sin embargo, el último de ellos no se encuentra satisfecho.
En tratándose del interés económico del demandante, debe tenerse en cuenta el monto de las pretensiones que le fueron negadas en ambas instancias, en atención a la inconformidad presentada frente al fallo de primer grado , esto es, únicamente en lo relativo a la reliquidación de dominicales y festivos con la inclusión del valor del bono de
fueron negadas en ambas instancias, en atención a la inconformidad presentada frente al fallo de primer grado , esto es, únicamente en lo relativo a la reliquidación de dominicales y festivos con la inclusión del valor del bono de asistencia. Así, pues, los rubros señalados en las demás pretensiones no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de determinar la cuantía mínima legal, dado que frente a los mismos el promotor carece de interés jurídico para recurrir, como quiera que al interponer el recurso de apelación no presentó inconformidad al respecto.
En consecuencia, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en error al calcular el interés para recurrir del accionante con base en el « valor de las pretensiones de la demanda» y conceder el recurso de casación, pues en este caso no había lugar a totalizar, en atención a la conformidad del recurrente con la decisión de primera instancia respectoRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00283-01
SCLAJPT-04 V.00 6 a ciertos conceptos. En su lugar, la respectiva liquidación se debía realizar con base en lo realmente apelado y denegado en segunda instancia, esto es, lo relacionado con la indebida liquidación de dominicales y festivos, por no haberse incluido el valor del bono de asistencia.
En consecuencia, revisado el expediente, la Sala observa que, en lo atinente a lo apelado por el recurrenteesto es, la liquidación de dominicales y festivos, por no haberse incluido el valor del bono de asistencia-, no obran en el plenario elementos probatorios que permitan efectuar su cuantificación. No
esto es, la liquidación de dominicales y festivos, por no haberse incluido el valor del bono de asistencia-, no obran en el plenario elementos probatorios que permitan efectuar su cuantificación. No obstante, aun si se considera ran los documentos que reposan en el plenario en relación con «horas ext ras dominicales y festivos », la Sala procede a su valoración y advierte que tampoco supera la cuantía mínima legal. Al efectuar los cálculos de rigor, se encuentra lo siguiente:
TIPO DE HORAS
EXTRAS
CANTIDAD
DE HORAS
EXTRAS
MONTO DE
BONO DE
ASISTENCIA
VALOR DE UNA
HORA EXTRA
SOBRE MONTO
DE BONO DE
ASISTENCIA
MONTO TOTAL
ADEUDADO POR
RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS Dominicales y festivas 8 $ 2.652.811,00 $ 19.343,41 $ 154.747,31
Al compás de lo expuesto, el eventual perjuicio irrogado al recurrente no supera los 120 SMMLV en los términos del artículo 86 del CPTSS , que para el 202 3, año en el que se profirió la sentencia de segundo grado, asciende a la suma de $139.200.000.
En ese orden, para la Sala luce evidente que el juez colegiado se equivocó al conceder el medio de impugnaciónRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00283-01
SCLAJPT-04 V.00 7 extraordinario a la parte demandante, pues carece de interés económico para recurrir en casación . En consecuencia, se inadmitirá.
SCLAJPT-04 V.00 7 extraordinario a la parte demandante, pues carece de interés económico para recurrir en casación . En consecuencia, se inadmitirá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANTONIO DE JESÚS TABARES PEÑA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 27 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la REFINERÍA DE CARTAGENA
S. A. - REFICAR y CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN, trámite al que se vinculó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZASEGUROS CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S.
A., como llamadas en garantía.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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