CSJ - AL3072-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3072-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3072-2024 Radicación n.° 85640 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de corrección respecto a la sentencia CSJ SL3438-2021 de 16 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO ADÁN MORALES VILLEGAS adelanta contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL–UGPP.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal a partir del 15 de mayo de 2014, debidamente indexada, y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial yRadicación n.° 85640
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Minero de forma interrumpida desde el 2 de enero de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, durante 21 años y «43» días; que nació el 15 de mayo de 1959, motivo por el cual cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2014; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999 suscrita por la empresa y Sintracreditario, y que el último salario promedio que devengó fue de $1.052.516.
que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999 suscrita por la empresa y Sintracreditario, y que el último salario promedio que devengó fue de $1.052.516. El asunto correspondió a la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 30 de abril de 2018 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor (f.° 150 a 153, CD 3 cuaderno 1). Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia de 6 de noviembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas al recurrente (f.° 162, CD. 4 cuaderno 2). En el término legal, el accionante presentó recurso extraordinario de casación y, a través de sentencia CSJ SL3438-2021 de 16 de junio de 2021, esta Sala casó la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, dispuso: REVOCA la decisión que la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 30 de abril de 2018 y RESUELVE:
PRIMERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de mayo de 2014, en
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de mayo de 2014, en cuantía inicial de $2.682.358,19, junto con las mesadasRadicación n.° 85640 SCLAJPT-06 V.00 3 adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley. El retroactivo pensional a 30 de abril de 2021 es de $291.352.199,72 y la indexación a igual fecha asciende a $33.435.759,40, sin perjuicio de lo que se cause a la data del pago efectivo de la obligación. Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad Social en salud. En el año 2021 la mesada asciende a $3.556.279,87.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas y exigibles con anterioridad al 12 octubre de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva. Las excepciones restantes no prosperan.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
El 19 de octubre de 2021 se remitió el expediente a la jueza de primera instancia; sin embargo, el 29 de julio de 2022
dicha autoridad lo devolvió a esta Corporación, a efectos de que se decida la solicitud de corrección aritmética que formuló la UGPP el 2 de junio de 2022, con fundamento en que la Corte ordenó el pago de la prestación a partir del «1.° de octubre de 2014», pese a que en la parte considerativa indicó que era desde el «12 de octubre 2014», lo que -afirmaincide en el cálculo, pues si se contabiliza desde esta calenda el retroactivo realmente sería de «$290.368,668,26».
II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Radicación n.° 85640
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Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el asunto que se analiza, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP solicita la corrección de la sentencia CSJ SL3438-2021, al considerar que se incurrió en error aritmético, pues aduce
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP solicita la corrección de la sentencia CSJ SL3438-2021, al considerar que se incurrió en error aritmético, pues aduce que en la parte resolutiva se ordenó el pago de la prestación a partir del 1.° de octubre de 2014, pese a que en la considerativa se indicó que era desde el 12 de octubre 2014, lo que incide en el cálculo del retroactivo. Sin embargo, la Corte de entrada advierte la improcedencia de lo solicitado, toda vez que la UGPP pasa por alto que en la sentencia cuya corrección se pretende la Corte dejó en claro que el accionante tenía derecho a la pensión convencional a partir del 15 de mayo de 2014; no obstante, por efectos de la excepción de prescripción analizada, explicó que estaban prescritas las mesadas causadas y exigibles con anterioridad al 12 octubre de 2014, lo cual implica que no se afecta la mesada de octubre de 2014, porque las pensiones se pagan por mensualidades vencidas. Así lo explico la Corporación: (…) el actor reunió los requisitos para la causación de la pensión de jubilación extralegal al momento en que cumplió 20 años deRadicación n.° 85640
SCLAJPT-06 V.00 5 servicio para la empresa y se produjo su desvinculación -27 de junio de 1999en vigencia de la convención colectiva de trabajo. Por tanto, adquirió el derecho en la última fecha y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad -15 de mayo de
2014. (…) Previo a calcular el retroactivo, la Corte debe resolver la excepción de prescripción que propuso la demandada. Al respecto, debe señalarse que el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, pero las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ
SL5172-2020 y SL5181-2020).
Así, se advierte que el demandante cumplió los 55 años de edad el 15 de mayo de 2014, el 12 de octubre de 2017 solicitó a la UGPP el reconocimiento pensional que por esta vía reclama (f.° 8 y 9) y la demanda se radicó el 13 de diciembre de 2017 (f.° 105). En el anterior contexto, si bien el reclamo interrumpió la prescripción en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, ello debido al carácter imprescriptible de la pensión, las mesadas causadas y exigibles antes del 12 octubre de 2014 están prescritas, pues a la fecha de la reclamación -12 de octubre de 2017ya se había superado el término trienal contado a partir de que el derecho se hizo exigible -15 de mayo de 2004y que para el efecto establece el citado precepto. Sobre el particular, debe destacarse que en la sentencia CSJ
de que el derecho se hizo exigible -15 de mayo de 2004y que para el efecto establece el citado precepto. Sobre el particular, debe destacarse que en la sentencia CSJ SL1011-2021 la Corte precisó que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, norma que también es aplicable a las pensiones convencionales cuando no hay norma extralegal al respecto. En ese sentido, ante la ausencia de un plazo concreto, debe entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente de cada mensualidad. En este caso, nótese que la mesada de octubre de 2014 se hizo exigible el 1.° de noviembre de igual año, por tanto, la misma no está prescrita; sin embargo, sí lo están las mesadas que se hicieron exigibles antes del 12 de octubre 2014, concretamente la de septiembre de ese año hacia atrás (…). De ahí que el cálculo del retroactivo se efectuara a partir del 1.° de octubre de 2014 y no desde el 12 de ese mismo mes y año como lo requiere la solicitante, de modo que no se advierte ningún error en el cálculo de las condenas, ni algunaRadicación n.° 85640 SCLAJPT-06 V.00 6 contradicción entre la información plasmada en la parte considerativa y lo definido en la resolutiva, que sea susceptible de corrección por error aritmético o cambio de palabras. Conforme lo anterior, se negará la solicitud de
considerativa y lo definido en la resolutiva, que sea susceptible de corrección por error aritmético o cambio de palabras. Conforme lo anterior, se negará la solicitud de corrección interpuesta por la UGPP y se devolverá el expediente al juzgado de origen para lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección respecto a la sentencia CSJ SL3438-2021 de 16 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta PEDRO
ADÁN MORALES VILLEGAS contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL–UGPP.
SEGUNDO: Téngase en cuenta la renuncia que Gloria Ximena Arellano Calderón presentó al poder conferido por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. º del artículo 76 del Código GeneralRadicación n.° 85640 SCLAJPT-06 V.00 7 del Proceso, en el sentido de aportar « copia de la comunicación enviada a su poderdante». Se reconoce personería para actuar en el proceso a Unión Temporal Pensiones, representada legalmente por Marcela Patricia Ceballos Osorio, en los términos y para los
comunicación enviada a su poderdante». Se reconoce personería para actuar en el proceso a Unión Temporal Pensiones, representada legalmente por Marcela Patricia Ceballos Osorio, en los términos y para los efectos del poder que le otorgó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP. Asimismo, se reconoce personería a Humberto Linares Peña para actuar en el proceso como apoderado sustituto de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala