CSJ - AL3073-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3073-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3073-2024 Radicación n.° 94636 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL3127-2023, que formula el apoderado de la
ASOCIACIÓN SINDICAL DE INGENIEROS AL SERVICIO
DE LAS EMPRESAS DE ENERGÍA ASIEB.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3127-2023, la Sala resolvió los recursos de anulación que ASIEB y Enel Colombia S.A.
ESP interpusieron contra el laudo arbitral de 10 de junio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre ellos, decisión que se notificó por edicto el 14 de diciembre de 2023.Radicación n.° 94636
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El 19 de diciembre siguiente, dentro del término de ejecutoria, la referida asociación sindical solicita que se aclare el fallo «respecto al punto de la vigencia» , con fundamento en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Al respecto, considera que si bien la sentencia indicó «de
manera precisa» que no se anularía ese aspecto en tanto los árbitros tienen la libertad de configurar la vigencia del laudo conforme al Decreto 089 de 2014 y con el fin de que «existan negociaciones colectivas concentradas», no se tuvo en cuenta que el plazo otorgado en este asunto fue de seis meses y ello no es razonable, debido al «corto plazo incluido dentro del mismo», que «es muy poco tiempo para el gran esfuerzo que implica adelantar un proceso de negociación» , y destaca que «no todo lo que entre» dentro del máximo de 2 años «goza de razonabilidad». En ese sentido, estima que es oportuno que se «profundice en el fundamento de la decisión», en particular «si dentro de la libertad para fijar el termino (sic) y vigencia del Laudo Arbitral se tuvo en cuenta el concepto de razonabilidad», de modo que solicita que se «aclaren cuales fueron los criterios de razonabilidad estudiados para estimar» que dicho plazo «era suficiente garantía para los trabajadores» o no vulneraba sus derechos. Agrega que obran «pruebas suficientes que permiten concluir que el Tribunal contrario a buscar la unidad de negociación lo que pretende es acortar los plazos,Radicación n.° 94636 SCLAJPT-05 V.00 3 desestabilizando los beneficios dentro de la negociación», y que las empresas «objetivamente pretenden (...) ahogar los procesos de negociación a través de los arbitramentos y someter a mayores dificultades los mismos, con la intención
que las empresas «objetivamente pretenden (...) ahogar los procesos de negociación a través de los arbitramentos y someter a mayores dificultades los mismos, con la intención de que los sindicatos no cumplan con el objeto de su génesis, es decir, negociar».
II. CONSIDERACIONES La Sala advierte de entrada que si bien la organización sindical refiere que solicita la aclaración de la sentencia de anulación, en su argumentación no solo se fundamenta en el artículo 285 del Código General del Proceso que regula ese mecanismo, sino adicionalmente en los artículos 286 y 287 ibidem, que prevén la corrección y adición de las providencias judiciales, respectivamente, y son figuras autónomas e independientes entre sí.
En efecto, conforme al artículo 285 en mención, la aclaración únicamente procede dentro del término de ejecutoria de la decisión, «de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Por su parte, el artículo 286 establece que la corrección es viable en cualquier tiempo y únicamente cuando «se haya incurrido en error puramente aritmético» o en casos «de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,Radicación n.° 94636
SCLAJPT-05 V.00 4 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Y la adición, según el artículo 287, está prevista para los casos en que la providencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», lo cual también podrá ser efectuado de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria. Sin embargo, ninguna de las situaciones enunciadas es mencionada por la organización sindical, pues adviértase que no especifica cuál fue el punto en concreto que dejó de resolver la Corte a efectos de que proceda la adición, y por el contrario acepta que la sentencia decidió expresamente el cuestionamiento que elevó contra el artículo séptimo -vigencia - del laudo arbitral; y tampoco menciona si en la parte resolutiva se incurrió en un error puramente aritmético o por omisión, cambio o alteración de palabras, que sea susceptible de corrección. Ahora, aún si se entendiera que su solicitud solo está dirigida a obtener la aclaración de la sentencia de anulación, tal y como lo refirió en el encabezado del memorial, y teniendo en cuenta que este se elevó en el término de ejecutoria, en todo caso se advierte que el sindicato no indica si en dicha providencia existe un concepto o frase que le genere un verdadero motivo de duda, y antes bien, nótese que en la
todo caso se advierte que el sindicato no indica si en dicha providencia existe un concepto o frase que le genere un verdadero motivo de duda, y antes bien, nótese que en la misma solicitud destaca que la tesis de la decisión seRadicación n.° 94636 SCLAJPT-05 V.00 5 argumentó de «manera precisa», lo cual implica asumir la claridad de su contenido. En realidad, lo que se extrae de la solicitud es la inconformidad de la organización sindical con lo decidido por la Corte, lo cual se aprecia claramente cuando considera que lo laudado por los árbitros no fue razonable y requiere que se profundice o precisen en los criterios de razonabilidad que tuvo en cuenta la Sala para no anular la decisión arbitral. Ello, sin duda alguna, no busca nada distinto a que esta Corte decida nuevamente el punto a fin de obtener una resolución diferente, lo cual es improcedente, pues el artículo 285 en comento es enfático en señalar que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció». Y en todo caso, aún si lo que se pretende es que se profundice en la motivación inserta en el fallo, la Corte considera que no tiene nada que agregar a lo argumentado, pues lo allí expuesto es suficiente para concluir que los árbitros no transgredieron ninguna facultad o derecho que les asiste a las partes, ni extralimitaron sus competencias, al decidir el punto conforme al alcance del Decreto 089 de 2014 y los límites establecidos legalmente para decidir sobre la
árbitros no transgredieron ninguna facultad o derecho que les asiste a las partes, ni extralimitaron sus competencias, al decidir el punto conforme al alcance del Decreto 089 de 2014 y los límites establecidos legalmente para decidir sobre la vigencia de los laudos arbitrales, para lo cual se ha de estar a lo allí resuelto. En consecuencia, se desestima la solicitud.Radicación n.° 94636
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL3127-2023, que presentó el apoderado de
la ASOCIACIÓN SINDICAL DE INGENIEROS AL SERVICIO
DE LAS EMPRESAS DE ENERGÍA ASIEB.
Por Secretaría, cúmplase lo ordenado en providencia anterior. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 94636