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CSJ - AL3074-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3074-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3074-2024 Radicación n.° 97265 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer de la demanda ordinaria laboral que LEÓN QUICENO ZAPATA presentó

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES y C.I. UNIÓN BANANEROS

DE URABÁ – UNIBAN S.A.

I. ANTECEDENTES El actor solicitó que se condene a C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. a pagar a Colpensiones los aportes pensionales causados entre el 7 de julio de 1981 y el 4 de noviembre de 1986.Radicación n.° 97265

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En consecuencia, pretendió que Colpensiones, una vez recibidas tales cotizaciones, incluya en su historia laboral los periodos de cotización en mención y «si al momento del fallo […] cuenta con los requisitos para acceder a la pensión de

vejez», se ordene a esta administradora reconocer la pensión de vejez, lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso. En subsidio, requirió que se declare que Colpensiones no ejerció las acciones de cobro contempladas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 por los ciclos comprendidos entre el 7 de julio de 1981 y 4 de noviembre de 1986, por tanto, «debe reconocer» tales semanas en su reporte de cotizaciones con cargo a sus recursos (f.º 3 a 17 digital, del cuaderno digital 01). En apoyo de sus pretensiones, narró que laboró en C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. en forma continua e ininterrumpida desde el 7 de julio de 1981 hasta el 27 de julio de 1993; que se desempeñaba en el cargo de montacargas; que recibía como salario $9.000 mensuales y que su empleador no pagó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, las cotizaciones a pensión del 7 de julio de 1981 al 4 de noviembre de 1986, dado que, según su historia laboral, tales aportes solo fueron sufragados desde el 5 de noviembre de 1986 en adelante. Aduce que requirió al empleador accionado para que cancelara las cotizaciones dejadas de pagar; no obstante, le negó esa petición. Asimismo, señaló que pidió aRadicación n.° 97265

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Colpensiones, sede de Manizales, la corrección de su historia laboral y la inclusión de los ciclos en cuestión, sin embargo, esa entidad solicitó que aportara pruebas de la existencia del nexo laboral, lo cual allegó, pero aún no ha obtenido respuesta de fondo. Por último, indicó que al contabilizar las semanas dejadas de pagar por la sociedad accionada alcanzaría las 1300 exigidas para causar la pensión de vejez. El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien a través de auto de 2 de diciembre de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina de apoyo judicial de Medellín, para que el asunto fuera repartido entre los jueces laborales de ese distrito judicial. Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme las pretensiones enlistadas en el proceso, el demandante podía elegir como despacho para tramitar su demanda, el del último lugar donde haya prestado el servicio o el del domicilio del demandado; no obstante, la ciudad de Manizales no correspondía a ninguno de esos escenarios de elección, dado que C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. tiene su domicilio principal en Medellín. El proceso se asignó al Juez Diecisiete Laboral del

Circuito de Medellín, quien a través de providencia de 27 de enero de 2023, declaró su falta de competencia para conocerRadicación n.° 97265 SCLAJPT-06 V.00 4 el proceso, al advertir que este asunto está dirigido contra una entidad del Sistema de Seguridad Social, por ello, debía tenerse en cuenta el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece el fuero electivo y le permite al demandante radicar la acción judicial en el lugar del domicilio de la entidad o donde se haya adelantado la reclamación del derecho respectivo. Resaltó que, en este asunto, el actor reclamó el derecho en la sede de Manizales, por ello, al margen de que la codemandada tenga su domicilio principal en Medellín, debe respetarse el hecho de que la parte decidió elegir a la primera ciudad para tramitar su demanda. Por tanto, aquella autoridad suscitó conflicto de competencia y envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que se suscitó entre los Jueces Primero Laboral del Circuito

modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que se suscitó entre los Jueces Primero Laboral del Circuito de Manizales y Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.Radicación n.° 97265

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Como se indicó en los antecedentes, las pretensiones van encaminadas al pago de aportes a pensión en mora por parte del empleador del demandante con destino a Colpensiones y que la administradora de pensiones valide dichos tiempos en la historia laboral y, si es del caso, estudie el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Es decir, que las accionadas son una persona jurídica de carácter privado y una entidad que hace parte del subsistema de seguridad social en pensiones. Pues bien, en cuanto a los conflictos jurídicos derivados de los contratos laborales, la competencia se delimita en atención a lo previsto en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que «se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección de este». Ahora, cuando el proceso se dirige contra una entidad del sistema de seguridad social, la competencia se define por el domicilio de la entidad demandada o por el lugar en el que se surtió la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, regla prevista en el artículo 11 ibidem. Así, en este proceso hay una pluralidad de sujetos y en virtud de la aplicación de los artículos citados resultan competentes varios jueces.

demandante, regla prevista en el artículo 11 ibidem. Así, en este proceso hay una pluralidad de sujetos y en virtud de la aplicación de los artículos citados resultan competentes varios jueces. En vista de ello, el artículo 14 del mismo estatuto establece que si dos o más jueces tienen competencia paraRadicación n.° 97265 SCLAJPT-06 V.00 6 conocer la demanda, el actor posee libertad para escoger el juez al cual desea asignarle su proceso, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo» (CSJ AL1201-2022,

CSJ AL395-2022 y CSJ AL3493-2020).

De lo anterior, la Sala advierte que conforme a las reglas de competencia referidas, León Quiceno Zapata podía iniciar su proceso laboral ante cualquiera de los jueces aludidos. En el asunto que se analiza, la reclamación del derecho pensional ante Colpensiones ocurrió en la ciudad de Manizales, dicha administradora de pensiones tiene su domicilio en Bogotá y el empleador accionado C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. tiene su domicilio en Medellíncomo se aprecia en el certificado de existencia y representación legal (f.° 67 a 83, archivo PDF cuaderno conflicto de competencia) y las pruebas suministradas no dan cuenta del último lugar en el que se prestó el servicio. Ahora, es necesario resaltar que en el escrito de demanda se estableció un acápite de «competencia y cuantía»,

competencia) y las pruebas suministradas no dan cuenta del último lugar en el que se prestó el servicio. Ahora, es necesario resaltar que en el escrito de demanda se estableció un acápite de «competencia y cuantía», en el que el actor expresó que adelantaría el trámite en Manizales, por ser «el domicilio del accionante y COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del C.P. del T. modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001». En ese orden, se tiene que si bien el demandante escogió que el asunto se tramitara ante el juez de Manizales en consideración al domicilio de las partes, lo cierto es que el del actor no es factor de competencia en los términos del artículoRadicación n.° 97265 SCLAJPT-06 V.00 7 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, como tampoco del artículo 5.° ibidem. Ahora, en lo que concierne al domicilio de las demandadas, se advierte que el de la empresa C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. es Medellín y el de Colpensiones Bogotá, sin embargo, es evidente que ninguna corresponde a la ciudad escogida. No obstante, nótese que en la ciudad de Manizales se efectuó la reclamación del derecho, aspecto que se ajusta al factor de competencia que prevé la norma citada por el demandante -artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social-, de modo que la Corte respetará su elección

factor de competencia que prevé la norma citada por el demandante -artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social-, de modo que la Corte respetará su elección y, por tal motivo, se remitirán las diligencias al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales para que decida el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , en el proceso ordinario laboral que LEÓN QUICENO ZAPATA presentó contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y C.I. UNIÓN BANANEROS DE URABÁ –Radicación n.° 97265

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UNIBAN S.A., en el sentido de declarar que la competencia corresponde al primero de los funcionarios mencionados, a quien se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión al Juez

Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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