🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL3074-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL3074-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL3074-2026 Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01 Acta 06

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por FABIOLA GÓMEZ LASERNA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales el 25 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovi ó contra la

INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.

I. ANTECEDENTES

Fabiola Gómez Laserna formuló , ante los jueces administrativos, demanda contra la Industria Licorera de Caldas, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 0445 de 9 de agosto de 2018, por medio de la cual la demandada le negó el reconocimiento de laRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01 SCLAJPT-04 V.00 2 sustitución pensional que reclamó en calidad de cónyuge supérstite de Uriel Gómez Gómez, así como de la Resolución n.° 0581 de 25 de septiembre del mismo año, que confirmó tal decisión. En consecuencia, solicitó que se condenara a esa entidad al pago del 100 % de la pretendida prestación a partir del 15 de mayo de 2018, las mesadas adicionales, los

tal decisión. En consecuencia, solicitó que se condenara a esa entidad al pago del 100 % de la pretendida prestación a partir del 15 de mayo de 2018, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que remitió las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en razón a su falta de competencia.

Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024 , el último de los despachos en cita condenó a la accionada a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada desde el 15 de mayo de 2018 y el 90 % de las costas procesales causadas.

Al conocer de los recursos de apelación presentados por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de proveído de 25 de julio de 2025, revocó en su integridad el fallo proferido por el a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, al encontrar probada la excepción de « inexistencia del derecho a la sustitución pensional reclamado ». Condenó en costas de ambas instancias a la vencida en juicio.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01

SCLAJPT-04 V.00 3

Inconforme con la anterior decisión , la accionante formuló recurso extraordinario de casación , que fue concedido por el Tribunal mediante auto de 1.° de septiembre de 2025 y admitido por esta corporación el 19 de noviembre siguiente.

Inconforme con la anterior decisión , la accionante formuló recurso extraordinario de casación , que fue concedido por el Tribunal mediante auto de 1.° de septiembre de 2025 y admitido por esta corporación el 19 de noviembre siguiente.

En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, allegado oportunamente y que reposa en el cuaderno de la Corte, l a recurrente, luego de evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y las actuaciones surtidas en el interior del proceso, solicita a la Corte casar la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado , que accedió a las pretensiones de la demanda inicial, a excepción de los intereses moratorios.

Para el efecto, plantea cuatro cargos por la causal primera de casación . El primero de ellos por «violación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reformó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 […]; ello por infracción directa originada en error de derecho al no aplicar el mandato que contiene el artículo 60 del C.P.T.S».

En la demostración del cargo, alude a que el fallador de alzada no hizo un examen conjunto del material probatorio obrante en el plenario, dado que, en su sentir, privilegió el registro de la «visita social» que realizó la demandada al lugar donde habitaba Gómez Gómez antes de su fallecimiento, sin considerar que en esa oportunidad el causante manifestó que vivía solo únicamente porque tenía temor de que si la entidadRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01

considerar que en esa oportunidad el causante manifestó que vivía solo únicamente porque tenía temor de que si la entidadRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01 SCLAJPT-04 V.00 4 se enteraba de que estaba conviviendo con ella le suspendiera el pago de la pensión que le venía reconociendo con ocasión del deceso de su esposa ; proceder con el que, afirma, no solo contrarió lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), sino también el mandato consagrado en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPTSS.

Seguidamente, trae a colación las documentales que, aunque daban cuenta de que su convivencia con el causante se extendió del 2 de julio de 2012 al 14 de mayo de 2018, no fueron valoradas por el Tribunal, así:

1.Copia de la respuesta dada por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS con sus anexos (3), de fecha 22 de agosto de 2018, relacionada con la visita domiciliaria a la casa del señor URIEL GÓMEZ GÓMEZ, donde aparece como dirección la […]. Esta es la misma dirección aportada por la demandante como la de su residencia y residencia común con su fallecido esposo.

2. Copia de la historia clínica de la IPS, INTERCONSULTAS S.A.S. de fecha 29 de agosto de 2012, donde aparece la señora FABIOLA GÓMEZ LASERNA proporcionando el teléfono fijo de su residencia en la ciudad de Manizales […], donde convivía con el

de fecha 29 de agosto de 2012, donde aparece la señora FABIOLA GÓMEZ LASERNA proporcionando el teléfono fijo de su residencia en la ciudad de Manizales […], donde convivía con el

señor URIEL GÓMEZ GÓMEZ.

3. Copia de la historia clínica de la CLÍNICA LA PRESENTACIÓN DE MANIZALES, de fecha 10 de octubre de 2012, donde aparece en la hoja de presentación, para procedimiento de cirugía, la dirección: “[…]”; informa que en caso de urgencia avisar a ”

URIEL GÓMEZ GÓMEZ”; Parentesco “Esposo”.

4. Copia del formulario de actualización de datos, de la señora FABIOLA GÓMEZ LASERNA, suministrado y diligenciado para el Banco DAVIVIENDA, de fecha 17 de enero de 2014; donde aparece que era casada; reportando la misma dirección ([…]); que era la que propo rcionaba en todos sus trámites personales y familiares para el año 2012; fecha en que empezó la convivencia con el señor GÓMEZ GÓMEZRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01

SCLAJPT-04 V.00 5

5. Constancia expedida por la ADMINISTRADORA (Mónica Rodríguez Rivas) del edificio […], donde certifica que la señora FABIOLA GÒMEZ, vivió con el señor URIEL GÒMEZ desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de junio del año 2018, en el apartamento […].

6. Pantallazo del buscador Google donde aparece la dirección del

Edificio […].

7. Copia de factura de la empresa TIGO, enviada a la residencia

apartamento […].

6. Pantallazo del buscador Google donde aparece la dirección del

Edificio […].

7. Copia de factura de la empresa TIGO, enviada a la residencia de la señora FABIOLA GÒMEZ, de fecha 5 de junio de 2017, donde aparece la dirección […].

8. Copia de la certificación expedida por la Secretaría de Gobierno de Manizales, de fecha 10 de enero de 2014, donde certifica que la dirección de la señora FABIOLA GÒMEZ LASERNA, desde hacía dos (2) años era la […]; la anterior certificación se expidió para trámites en Argentina.

9. Copia del original del formulario de fecha 15 de agosto de 2014, con sello de recibido, de la inscripción para la preparación del matrimonio de los señores GÒMEZ GÒMEZ en la arquidiócesis de Manizales, donde ambos reportan la misma dirección, teléfono de residencia y manifiestan que el estado actual de la relación es de “convivientes, desde hace dos años”.

10.Certificado de afiliación en salud a la empresa EPS SURA de la señora FABIOLA GÓMEZ LASERNA desde el 1 de abril de 2011, donde se prueba que la demandante gozaba de salud propagada (sic) al momento de iniciar la convivencia con el señor GÒMEZ GÒMEZ y con lo que afianzó la decisión de no ser beneficiaria de la salud de su esposo, pues ya tenía varios diagnósticos médicos que debía continuarlos con su empresa de salud.

11.Copia de las declaraciones extrajuicio rendidas por FABIOLA GÓMEZ LASERNA y JUAN CARLOS GÓMEZ ante notario público de fecha 23 de mayo de 2018.

que debía continuarlos con su empresa de salud.

11.Copia de las declaraciones extrajuicio rendidas por FABIOLA GÓMEZ LASERNA y JUAN CARLOS GÓMEZ ante notario público de fecha 23 de mayo de 2018.

12. ÁLBUM DE FOTOS DE LA FAMILIA GÓMEZ GÓMEZ, impresos de la red social Facebook de fechas 1 de julio de 2012 en adelante, con sus comentarios.

[…]

13.Certificación expedida por la Empresa de Medicina Integral “EMI S.A.S”, servicio de ambulancia prepagada de la ciudad de Manizales, donde certifica que la señora FABIOLA GÓMEZ LASERNA se encontraba afiliada al grupo EMI desde el 15 de marzo de 2013, hasta el 25 de octubre de 2018, en calidad de beneficiaria, mediante contrato suscrito bajo la titularidad del Señor URIEL GÓMEZ GÓMEZ, como su esposo.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01

SCLAJPT-04 V.00 6

Luego, procede a transcribir apartes del interrogatorio de parte y de los testimonios de Juan Carlos Gómez López, Pedro Pablo Buitrago, Luz Marina Soto Cañas, Consuelo Gómez Londoño, Miguel Ramírez y José Fernando Gómez, para concluir que si el fallador de segundo grado hubiera realizado un examen conjunto del material probatorio que reposa en el expediente habría desvirtuado lo consignado en el registro de la « visita social » - que de ser considerada una confesión, admitiría prueba en contrario, de conformidad co n el artículo 197 del CGP - y habría tenido por probada la

el registro de la « visita social » - que de ser considerada una confesión, admitiría prueba en contrario, de conformidad co n el artículo 197 del CGP - y habría tenido por probada la convivencia que de manera ininterrumpida tuvieron durante 5 años, 10 meses y 12 días.

El segundo cargo por «violación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reformó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 […] por la vía indirecta, en razón a la existencia de un error de hecho consistente en que, luego del examen apenas parcial […] del material probatorio, el fallador incurrió en graves contradicciones», a saber:

Da por probado sin estarlo, en una parte del fallo, que la convivencia no existió y que fue apenas un contubernio o acuerdo ilegal que existió entre el señor URIEL GÓMEZ GÓMEZ y la señora FABIOLA GÓMEZ LASERNA para cobrar la sustitución pensional; y en otra parte reconoce esa convivencia aún antes del matrimonio de los mencionados.

Como fundamento, cita dos apartes de la sentencia impugnada, que a su juicio se contradicen, a efectos de colegir que el ad quem no realizó una labor suficientemente juiciosa en la elaboración del fallo. En refuerzo, alega, además, que el Tribunal erró al afirmar que el matrimonioRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01 SCLAJPT-04 V.00 7 que contrajo con el causante era de carácter civil, cuando en realidad se dio a través de un rito eclesiástico y que la demandante se llamaba María Azucena – folio 6 – cuando ello

SCLAJPT-04 V.00 7 que contrajo con el causante era de carácter civil, cuando en realidad se dio a través de un rito eclesiástico y que la demandante se llamaba María Azucena – folio 6 – cuando ello no e ra cierto. Dicho esto, expresa : «No sabría cómo decirlo más respetuosamente: esto unido a las deficiencias en el análisis probatorio de la litis llevan a concluir por lo menos una labor no suficientemente juiciosa en la elaboración del fallo. Menos en su acierto».

Finalmente, expone que la conclusión del juez plural , en torno a que la «relación sentimental» que existió entre la reclamante y el pensionado no reunió los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , era equivocada, pues:

[…] se dio por probado sin estarlo el fundamento de hecho de la grave acusación de un supuesto contubernio o fraude procesal para engañar y obtener la sustitución pensional. Esto sin prueba alguna de su existencia y violando el principio constitucional de la presunción de la buena fe (art. 83 de la Constitución Política de Colombia). […], en plena contradicción […], el reconocimiento del Tribunal Ad quem de la “convivencia real”, solo que sin hacerlo desde el 2 de julio de 2012 hasta el momento del matrimonio de la pareja, celebrado el 28 de diciembre de 2014. Convivencia que continuó ininterrumpida luego del matrimonio de la pareja, celebrado el 28 de diciembre de 2014 y que siguió hasta el fallecimiento del señor URIEL GÓMEZ GÓMEZ el 14 de mayo de 2018.

de la pareja, celebrado el 28 de diciembre de 2014 y que siguió hasta el fallecimiento del señor URIEL GÓMEZ GÓMEZ el 14 de mayo de 2018.

El tercer cargo por la «vía indirecta por error de hecho del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reformó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993». Censura que el Tribunal erró al «no dar por probado estándolo, que la convivencia estable, ininterrumpida, con comunidad de techo, lecho, mesa, ayuda y solidaridad mutuas (sic), se produjo […] entre las fechas 2Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01 SCLAJPT-04 V.00 8 de julio de 2012 y 14 de mayo de 2018 (fecha de fallecimiento del primero de los nombrados)».

Lo anterior ante la falta de apreciación de las pruebas enlistadas en el primer embate que, alega, debieron haber sido analizadas en la forma exigida en el artículo 60 del CPTSS, esto es , «refiriéndose a cada uno por separado, analizando lo que de él se extraía y luego apreciándolos en conjunto a efectos de adoptar un fallo con sustento suficiente».

El cuarto cargo por la vía indirecta por violación del mismo artículo, ante el error de hecho en que incurrió el colegiado « al considerar probado, sin estarlo, que en los testimonios […] existió contradicción; igualmente, entre estos y el conjunto probatorio allegado (incluida la prueba documental en su totalidad, no solo la visita social)».

Para sustentarlo, luego de traer a colación un extracto

testimonios […] existió contradicción; igualmente, entre estos y el conjunto probatorio allegado (incluida la prueba documental en su totalidad, no solo la visita social)».

Para sustentarlo, luego de traer a colación un extracto del fallo confutado, reitera que el ad quem no realizó el debido estudio del material probatorio visible en el sumario, así como tampoco explicó con suficiencia cu ál era la contradicción que le generaba duda respecto de los hitos temporales de la convivencia entre la demandante y el fallecido.

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitosRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01 SCLAJPT-04 V.00 9 de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de lo s presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.

  1. En el primer cargo la censura omite señalar la modalidad de violación de la ley sustancial, es decir, se abstiene de indicarle a la Corte de qué forma ocurrió el supuesto

a explicarse.

  1. En el primer cargo la censura omite señalar la modalidad de violación de la ley sustancial, es decir, se abstiene de indicarle a la Corte de qué forma ocurrió el supuesto desacierto del juez de segundo grado, esto es, si por la vía directa, caso en el cual debe reprochar las conclusiones de orden jurídico a las que arribó la colegiatura, o si por la senda indirecta, situación que supone la total conformidad con las determinaciones jurídicas y, por ende, la acusación se debe dedicar a cuestionar la valoración probatoria llevad a a cabo en segunda instancia.

Del análisis del cargo, no es posible deducir que fue dirigido por la vía directa, al no atacar conclusión alguna de orden jurídico ni indicar la forma en la que el juez de segundo grado supuestamente vulneró la norma denunciada. Además, la Corte recuerda que la infracción directa , submodalidad escogida por la recurrente, se configura cuando el juzgador desconoce la existencia de unaRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01 SCLAJPT-04 V.00 10 disposición normativa o decide apartarse de ella y, en consecuencia, omite aplicarla para resolver el asunto pese a su pertinencia ( CSJ AL5223 -2025). Así las cosas, aunque la sustentación del recurso debía encaminarse a demostrar ese supuesto, si es que el embate se encontraba dirigido por esta vía, lo cierto es que no se exponen razones lógicas que evidencien la transgresión jurídica atribuida al Tribunal frente a la norma cuestionada.

supuesto, si es que el embate se encontraba dirigido por esta vía, lo cierto es que no se exponen razones lógicas que evidencien la transgresión jurídica atribuida al Tribunal frente a la norma cuestionada.

Ahora, si la Sala entendiera que la censura pretendía encaminar este cargo por la vía indirecta, lo cierto es que debe concluir que tampoco cumple con los deberes propios de esta senda de ataque, habida cuenta de que no identifica los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal ni algún desacierto con la entidad suficiente como para quebrar la decisión confutada, esto es, qué lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y/o a negarle evidencia a lo que está acreditado, pues recuérdese que n o es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas (CSJ AL3005-2024). Adicionalmente, aunque denuncia algun as pruebas presuntamente mal valorad as por el ad quem – documentales y testimoniales –, no ilustra cuáles fueron los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, de cara a lo realmente acreditado en los elementos de convicción.

  1. Al respecto, frente a los medios de convicción sobre los que se soporta la primera acusación, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.° de la LeyRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01

SCLAJPT-04 V.00 11 16 de 1969, únicamente son hábiles para su estudio en casación el documento auténtico, la confesión y la inspección

SCLAJPT-04 V.00 11 16 de 1969, únicamente son hábiles para su estudio en casación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, por lo que, en principio, la Corte, en sede extraordinaria, solo podría analizar las documentales enunciadas por la censura - a excepción de las declaraciones extrajuicio que tienen connotación de testimonio -; sin embargo, como quedó visto, ello no es plausible en razón al deficiente desarrollo argumentativo de la censura.

Además, dado que la demandante pretende derivar una confesión del interrogatorio de parte que rindió en audiencia, la Corte debe señalar que, conforme al artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la confesión judicial como prueba calificada en casación únicamente se configura cuando las manifestaciones versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, esto bajo el principio de que nadie puede construir su propia prueba (CSJ SL3827 - 2020). En este asunto, se reitera, la recurrente pretende beneficiarse de sus propias declaraciones, de ahí que no es viable estudiar su dicho en casación (CSJ SL3492-2024).

  1. Por otro lado, aunque la censura afirma que el juez plural cometió un «error de derecho al no aplicar el mandato que contiene el artículo 60 del C.P.T.S », es evidente que desconoce la naturaleza de tal yerro, pues este se produce en el escenario de lo fáctico únicamente cuando el juez «da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado

que contiene el artículo 60 del C.P.T.S », es evidente que desconoce la naturaleza de tal yerro, pues este se produce en el escenario de lo fáctico únicamente cuando el juez «da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinadaRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01 SCLAJPT-04 V.00 12 solemnidad para la validez del acto, (...) y también cuando (...) deja [de] apreciar una de tal naturaleza siendo del caso hacerlo» (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, SL1366 -2019 y SL41042020), cuestión que no es la que se plantea en el cargo.

  1. En igual sentido, se impone concluir que el segundo cargo tampoco cumple con los deberes propios de la senda de ataque fáctica, pues aun cuando se señalaron los errores de hechos presuntamente cometidos por el colegiado, no se denunció la falta de apreciación o indebida valoración de, al menos, una prueba calificada y, por ende, no se ilustró con suficiencia qué es lo que tal medio de convicción en realidad acredita y cuáles fueron los raciocinios equivocados que habrían propiciado la comisión del yerro por parte del ad quem.

En este punto, vale la pena precisar que los errores puestos de presente por la censora , relativos al carácter del vínculo matrimonial – civil o eclesiástico – y al nombre de la demandante, no tienen, por sí mismos, la cualidad de graves y ostensibles como para que, eventualmente, tuvieran la capacidad de derruir las inferencias del fallo confutado, toda

vínculo matrimonial – civil o eclesiástico – y al nombre de la demandante, no tienen, por sí mismos, la cualidad de graves y ostensibles como para que, eventualmente, tuvieran la capacidad de derruir las inferencias del fallo confutado, toda vez que los mismos obedecen a un simple lapsus que, por sus características, no tiene la magnitud de afectar lo decidido. Ahora bien, al momento en que se advirtieron tales yerros, la demandante tenía la facultad de elevar una solicitud a efec tos de que se adoptara el remedio procesal correspondiente, pero no lo hizo.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01 SCLAJPT-04 V.00 13 v) Por otro lado, en lo que respecta al tercer cargo, la Corte encuentra que, aunque podría considerarse fiel reproducción del primer embate, este se dirige expresamente por la vía indirecta , sin que tampoco pueda advertirse el cumplimiento de los deberes propios de esta senda, pues en él la censura se limita a proponer un error de hecho , sin explicar de manera suficientemente razonada cu ál fue el desacierto grave y protuberante en que incurrió presuntamente el ad quem, con la virtualidad de confrontar con éxito la decisión confutada.

  1. Del mismo modo ocurre con el cuarto cargo, en el que, aunque se señalaron los errores de hechos presuntamente cometidos por el colegiado, no se singularizaron las pruebas cuya falta de apreciación o indebida valoración se endilga y, por ende, no se ilustró con suficiencia qué es lo que en realidad acreditan y cuáles fueron los raciocinios equivocados que frente a ellos cometió el Tribunal.

indebida valoración se endilga y, por ende, no se ilustró con suficiencia qué es lo que en realidad acreditan y cuáles fueron los raciocinios equivocados que frente a ellos cometió el Tribunal.

  1. Así, como quedó visto, los cargos carecen de una sustentación y desarrollo, pues la recurrente se limita a señalar material probatorio, sin confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). En los términos analizados, la demanda se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el censor cumpla con la obligación de demostrar de form a clara yRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01

SCLAJPT-04 V.00 14 coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023,

CSJ AL1159-2024).

  1. Además de lo anterior, que bastaría para desestimar técnicamente el escrito , se advierte que en los cargos segundo, tercero y cuarto la parte recurrente omite señalar la submodalidad de los embates, esto es, si la acusación de la ley sustancial - artículo 13 de la Ley 797 de 2003 - se presenta por la aplicación indebida, por la interpretación errónea o por la infracción directa de las normas acusadas , lo que no resulta plausible dejar al arbitrio de esta corte, dado el

la ley sustancial - artículo 13 de la Ley 797 de 2003 - se presenta por la aplicación indebida, por la interpretación errónea o por la infracción directa de las normas acusadas , lo que no resulta plausible dejar al arbitrio de esta corte, dado el carácter dispositivo del recurso.

  1. La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente en contra de la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisam ente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso confusa e insuficiente (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). La Sala no logra inferir entonces las razones por las que la recurrente considera que el juez plural cometió un error jurídico o fáctico, en tanto los argumentos resultan insuficientes y desarrollados de forma inadecuada, falencias argumentativas que la Corte no puede suplir (CSJ AL44952019; reiterada en el AL1798-2021).Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01

SCLAJPT-04 V.00 15

De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

III. DECISIÓN

exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por FABIOLA GÓMEZ LASERNA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovi ó

contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 10AC96BEE0030D7A6746FB1A35F8966D08988E937C854F9E3965DFFA38A649EB Documento generado en 2026-05-19

Consultar sobre este documento ...