CSJ - AL3075-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3075-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3075-2024 Radicación n.° 99352 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición que ORFA NELLY CAICEDO CORREA formuló contra la providencia CSJ AL2546-2023, proferida en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES A través del auto referido, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación que la recurrente formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 19 de abril de 2023, por no sustentarse en el término concedido para tal fin (archivo PDF 008, cuaderno de la Corte). Esta actuación se notificó mediante estado n.° 163 el 19 de octubre de 2023
(archivo PDF 008, cuaderno de la Corte).Radicación n.° 99352
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Contra la anterior decisión, el apoderado de la accionante allegó un memorial con el fin de que esta Corporación revoque la anterior decisión, toda vez que la sustentación del recurso de casación fue presentada dentro del término legal (archivos PDF 009, cuaderno de la Corte). En sustento, manifiesta que envió el respectivo mensaje electrónico el 3 de octubre de 2023 –del cual
dentro del término legal (archivos PDF 009, cuaderno de la Corte). En sustento, manifiesta que envió el respectivo mensaje electrónico el 3 de octubre de 2023 –del cual anexa soporte-, sin embargo, la Secretaría de la Sala Laboral confirmó el recibo del correo electrónico el 4 de octubre de 2023. Agrega que para el cómputo de términos se debe tener en cuenta el tiempo que no funcionó la página de la rama judicial, debido al ataque cibernético a su servidor. Por lo anterior, se realizó una solicitud a la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que verificara la trazabilidad del mensaje. Tales hallazgos fueron certificados el 30 de octubre de 2023 (archivo PDF 011, cuaderno de la Corte). Mediante auto de 24 de abril de 2024 la Sala solicitó a la Secretaría que se surtiera el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, de modo que durante el traslado la Administradora Colombiana de PensionesColpensionespresentó escrito oposición y solicitó no reponer el auto que declaró desierto el recurso, toda vez que la demanda fue presentada por fuera del término deRadicación n.° 99352 SCLAJPT-06 V.00 3 traslado (ESAV, recibido memorial y/o escrito de 30 de abril de 2024).
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la
SCLAJPT-06 V.00 3 traslado (ESAV, recibido memorial y/o escrito de 30 de abril de 2024).
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En este asunto, el auto objeto de reproche se notificó en estado n.° 163 de 19 de octubre de 2023 (archivo PDF 008 cuaderno de la Corte) y el término para interponer el respectivo recurso venció el día 23 del mismo mes y año. Por su parte, la recurrente presentó el memorial el 19 de octubre de 2023, esto es, de forma oportuna. Claro lo anterior, la Sala ha reiterado que la presentación de documentos por correo electrónico se debe realizar en el buzón destinado para ese propósito, con plazo hasta el último día del término legal y dentro del horario hábil de atención. Adicionalmente, se ha entendido que la fecha y hora de recepción de un mensaje de datos 1 será la del momento en que ingresa al sistema de información2 del destinatario (CSJ AL2181-2022, reiterado por CSJ AL442-2023).
1 Según el literal a) del artículo 2. ° de la Ley 527 de 1999, « Mensaje de datos» es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio
Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. 2 Según el literal f) del artículo 2. ° de la Ley 527 de 1999, por «Sistema de Información» se entiende todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.Radicación n.° 99352
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Respecto a los hechos alegados por la recurrente y que están relacionados con el ataque cibernético al servidor de la Rama judicial, debe precisarse que mediante Acuerdo n.° 53 de 15 de septiembre de 2023, la Sala Laboral suspendió los términos judiciales desde el 8 de septiembre hasta el 20 de septiembre de 2023. En virtud de lo anterior, en este asunto la Secretaría de la Sala informó que el término de traslado notificado a la recurrente «[…] inició el 24 de agosto de 2023 y venció el 20 de septiembre de 2023; sin embargo, los términos fueron suspendidos desde el 8 de septiembre de 2023 al 20 de septiembre de 2023 y se continuó traslado por el término faltante de 9 días, finalizando el 3 de octubre de 2023». Como puede verse, se constata que a la recurrente le fue suspendido el término de traslado para sustentar la demanda de casación, con ocasión del ataque cibernético al servidor de la Rama Judicial y, precisamente por esa razón, el término de traslado que vencía inicialmente el 20 de septiembre de 2023, se extendió hasta el 3 de octubre de 2023.
servidor de la Rama Judicial y, precisamente por esa razón, el término de traslado que vencía inicialmente el 20 de septiembre de 2023, se extendió hasta el 3 de octubre de 2023. Por tanto, debe desestimarse la solicitud dirigida a que se tenga en cuenta el tiempo de suspensión referido, pues en este caso efectivamente se aplicó. Ahora, si bien la recurrente afirma que presentó la demanda el 3 de octubre de 2023, se advierte que ello enRadicación n.° 99352 SCLAJPT-06 V.00 5 realidad ocurrió el 4 de octubre de 2023, esto es, por fuera del término legal, según se explica a continuación: Para el efecto, es necesario remitirse al literal d), del artículo 2 de la Ley 527 de 1999, que indica la existencia de una «entidad de certificación», la cual estaría facultada para «[…] ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos (…)» (resaltado fuera del texto). La Rama judicial, en aplicación de dicha normativa, cuenta con el apoyo de la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de obtener la trazabilidad de los correos que envían los usuarios a los distintos despachos judiciales. Basada en lo anterior, la Secretaría de la Sala efectuó la respectiva solicitud a la dependencia y esta emitió un informe de hallazgos el pasado 30 de octubre de 2023 (PDF 010, c. de la corte). Así, después de verificar el mensaje que aportó el
la Sala efectuó la respectiva solicitud a la dependencia y esta emitió un informe de hallazgos el pasado 30 de octubre de 2023 (PDF 010, c. de la corte). Así, después de verificar el mensaje que aportó el apoderado de la recurrente, y realizar la «búsqueda de contenidos y registro del buzón de correo destinario», desde la cuenta de correo mavnk@hotmail.com, la mesa de ayuda suministró la siguiente información: […] Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cortesuprema.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID ”<PH0PR06MB725417B7650F4B9F4B3A941CB0CBA@PH 0PR06MB7254.namprd06.prod.outlook.com>” en la fecha y hora 10/4/2023 3:17:27 PMRadicación n.° 99352
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En todo caso, es pertinente aclarar que: 1.la hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC (Universal Time Coordinated)) y la de Colombia (UTC -5). 2.Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino. 3.Se debe tener presente que dichas validaciones se realizan en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, no es posible realizar validaciones y /o
un mensaje fue entregado al servidor de destino. 3.Se debe tener presente que dichas validaciones se realizan en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, no es posible realizar validaciones y /o certificaciones en servidores de correo externos. 4.El formato de la fecha es mm/dd/aaaa (resaltado y subrayado por la Sala). En vista de la anterior información, se reitera que el correo electrónico que la recurrente adujo como enviado el 3 de octubre de 2023, en realidad se recibió en el buzón de entrada de la Secretaría de la Sala el 4 de octubre de 2023, es decir, un día después de vencido el traslado para sustentar la demanda de casación, de modo que su presentación fue extemporánea y, por tanto, no se repondrá el auto recurrido. Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso a la firma Casación Laboral Estudio S.A.S., representada legalmente por Jorge Iván Palacio Palacio, y a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente (registro ESAV de 30 de abril de 2024).Radicación n.° 99352
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL2546-2023, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación que ORFA NELLY CAICEDO CORREA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 19 de abril de 2019, en el proceso que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
SEGUNDO: Se reconoce personería para actuar en el proceso a la firma Casación Laboral Estudio S.A.S., representada legalmente por Jorge Iván Palacio Palacio, y a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente (registro ESAV de 30 de abril de 2024).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 99352
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala