CSJ - AL3075-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3075-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL3075-2026 Radicación n.° 23001-31-05-005-2021-00184-01 Acta 06
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el 21 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que MANUEL DE JES ÚS CONTRERAS C ÁRCAMO promovió contra la recurrente, trámite al que se reconoció como sucesora procesal a
GLORIA ESTER MACEA CASTELLANO.
I. ANTECEDENTES
Manuel de Jesús Contreras Cárcamo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral , que se declarara queRadicación n.° 23001-31-05-005-2021-00184-01
SCLAJPT-04 V.00 2 tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 5 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S. A. a pagar el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, el Juzgado
pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería resolvió:
[…]
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A a pagar al señor MANUEL DE JES[Ú]S CONTRERAS C[Á]RCAMO garantía mínima de pensión de vejez regulada en el Artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 16 de diciembre de 2020, en cuantía correspondiente a un
SMMLV para cada anualidad desde el año 2020:
La cual deberá seguir reajustándose anualmente teniendo en cuenta el valor del salario mínimo para cada anualidad que fije el Gobierno Nacional; tendrá derecho a trece mesadas pensionales, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
[…]
CUARTO: CONDENAR a la entidad AFP PORVENIR S.A al pago del RETROACTIVO PENSIONAL a favor del señor MANUEL DE JES[Ú]S CONTRERAS C[Á]RCAMO con ocasión de la pensión que aquí se ordena reconocer, correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 16 DE DICIEMBRE DE 2020, hasta que se produzca la debida inclusión en nómina; que a 30
DE JULIO DE 2023 asciende a la suma de 31.518.401 pre vio descuento a salud, aclarando que este retroactivo seguirá
hasta que se produzca la debida inclusión en nómina; que a 30 DE JULIO DE 2023 asciende a la suma de 31.518.401 pre vio descuento a salud, aclarando que este retroactivo seguirá generándose hasta la fecha de inclusión en nómina delRadicación n.° 23001-31-05-005-2021-00184-01
SCLAJPT-04 V.00 3 accionante o pago de la suma aquí reconocida y se seguirá haciendo el respectivo descuento a salud.
[…]
SEXTO: CONDENAR a la entidad AFP PORVENIR al pago de los intereses moratorios del Art[í]culo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 30 de julio de 2021 hasta que sea ingresado en n[ó]mina el accionante por parte de la accionada, que a la fecha de 30 de julio de 2023, es de 14.311.227 suma que como ya se dijo se seguirá generando hasta que sea incluido en nómina, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Aclarando que posiblemente exista un error de suma en los intereses, por tanto, el despacho l o corregirá de forma oficiosa una vez el proceso regrese del tribunal, pero, se seguirán generando intereses mientras no sea incluido en n [ó]mina como se dijo en la parte motiva, y empezaremos a contar los cuatro meses a partir del momento en que se normalizo (sic) su historia laboral en adelante
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación parcial. Al sustentarlo, solicitó que el Tribunal la exonerara de la condena al pago de los intereses moratorios (min 59:25 audiencia de juzgamiento).
demandada interpuso recurso de apelación parcial. Al sustentarlo, solicitó que el Tribunal la exonerara de la condena al pago de los intereses moratorios (min 59:25 audiencia de juzgamiento).
Al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S. A. , en providencia de 21 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la sentencia de primera instancia. Asimismo, en razón del deceso del demandante, ocurrido el 17 de marzo de 2024 , reconoció como sucesora procesal a Gloria Ester Macea Castellano y ordenó la continuación del proceso.
Inconforme con la anterior decisión , la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez colegiado por auto de 27 de agosto deRadicación n.° 23001-31-05-005-2021-00184-01
SCLAJPT-04 V.00 4 2025, con sustento en que el interés de Porvenir S. A. ascendía a la suma de «$403.330.680,60» por las condenas impuestas, monto que supera ba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Al respecto, calculó el interés económico así (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 66-69):
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad de la admisión del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad de la admisión del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) se haya interpuesto enRadicación n.° 23001-31-05-005-2021-00184-01
SCLAJPT-04 V.00 5 el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, con el propósito de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos , toda vez que la sentencia
de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, con el propósito de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos , toda vez que la sentencia impugnada fue proferida en el interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso de forma oportuna . Sin embargo, el último de ellos no se encuentra satisfecho.Radicación n.° 23001-31-05-005-2021-00184-01
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En tratándose del interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, se advierte que el mismo se circunscribe a las condenas que le fueron impuestas a Porvenir S. A. en primera instancia, confirmadas por el Tribunal, en atención a la inconformidad presentada en el recurso de apelación frente al fallo de primer grado, esto es, únicamente en lo relativo a los intereses moratorios.
Así, pues, los demás rubros a los cuales fue condenada la AFP -la garantía mínima de pensión de vejez y el retroactivo pensionalno pueden ser tenidos en cuenta para efectos de determinar la cuantía mínima legal, dado que frente a los mismos carece de interés jurídico para recurrir, como quiera que al interponer el recurso de apelación no presentó inconformidad al respecto.
En consecuencia, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en error al calcular el interés para recurrir de la demandada con fundamento en el valor de la incidencia futura de la garantía mínima de pensión de vejez y del
En consecuencia, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en error al calcular el interés para recurrir de la demandada con fundamento en el valor de la incidencia futura de la garantía mínima de pensión de vejez y del retroactivo y al conceder el recurso extraordinario de casación, pues en este caso no había lugar a totalizar tales conceptos, en consideración a la conformidad del recurrente con la decisión de primera instancia respecto de algunos de ellos y al deceso del actor . En su lugar, la respectiva liquidación se debía realizar con base en lo realmente apelado, esto es, lo relacionado con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «desde el día 30 de julio de 2021».Radicación n.° 23001-31-05-005-2021-00184-01
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Por tal motivo, la Sala procede a efectuar los cálculos de rigor, de cara a determinar el interés económico que le asiste al recurrente, con base en l a condena que fue apelada . Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el actor falleció el 17 de marzo de 2024, por lo que las mesadas se calcularán hasta dicha fecha, así:
Al compás de lo expuesto, el perjuicio irrogado a la recurrente asciende a $24.304.636,18, cifra que no supera el monto que exige la ley para acceder al recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 86 del CPTSS, pues la suma arrojada resulta inferior a los 120 SMLMV, que para el 2025, año en el que se profirió la sentencia de segundo grado, asciende a la suma de
CPTSS, pues la suma arrojada resulta inferior a los 120 SMLMV, que para el 2025, año en el que se profirió la sentencia de segundo grado, asciende a la suma de $170.820.000.
En ese orden, para la Sala luce evidente que el juez colegiado se equivocó al conceder el medio de impugnación extraordinario a la parte demandada, pues carece de interés económico para recurrir en casación . En consecuencia, se inadmitirá.
TOTAL 24.304.636,18$
DESDE HASTA
VALOR MESADA
INDICADA EN EL
FALLO 1°
No. DE MESADAS
VALOR MESADAS
DEL 16/12/2020 AL 17/03/2024
FECHA EN QUE
FALLECIÓ EL
CAUSANTE
VALOR INTERESES
MORATORIOS A
PARTIR DEL
30/07/2021 AL
21/02/2025 SOBRE
CADA UNA DE LAS
MESADAS DEL
16/12/2020 AL 17/03/2024 16/12/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 1 $ 877.803,00 $ 735.116,17 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 $ 9.496.125,37 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 $ 7.786.144,84
1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 $ 5.510.356,48 1/01/2024 17/03/2024 $ 1.300.000,00 2,57 $ 3.336.666,67 $ 776.893,31 TOTAL $ 24.304.636,18Radicación n.° 23001-31-05-005-2021-00184-01
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Por último, se ordena que, por Secretaría, se corrija la información en el Sistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de incluir a Gloria Ester Macea Castellano como parte opositora dentro del proceso, por haber sido reconocida como sucesora procesal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.
A. frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el 21 de febrero de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral que MANUEL DE JESÚS CONTRERAS CÁRCAMO promovió contra la recurrente, trámite al que se reconoció como sucesora procesal a GLORIA ESTER MACEA
CASTELLANO
SEGUNDO: Por Secretaría, CORRÍJASE la información en el Sistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de incluir a Gloria Ester Macea Castellano como parte opositora dentro del proceso, por haber sido reconocida como
CASTELLANO
SEGUNDO: Por Secretaría, CORRÍJASE la información en el Sistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de incluir a Gloria Ester Macea Castellano como parte opositora dentro del proceso, por haber sido reconocida como sucesora procesal.Radicación n.° 23001-31-05-005-2021-00184-01
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TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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