CSJ - AL3076-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3076-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3076-2024 Radicación n.° 99403 Acta 17 Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 21 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que JENNY PATRICIA ROMERO CAÑAVERAL promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD
EXELA BPO S.A.
I. ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Almaviva S.A., el cual finalizó de forma unilateral el 21 de enero de 2016, pese a que padece de una patología que afecta su capacidad laboral; que Exela BPO S.A. actuó como simple intermediaria en esa relación laboral y, en consecuencia, que se condene a lasRadicado n.° 99403
SCLAJPT-11 V.00 2 demandadas solidariamente a reintegrarla a su puesto de trabajo o a uno de similares condiciones, sin solución de continuidad, lo que se pruebe ultra y extra petita y a las costas del proceso. En subsidio, solicitó que se declare que el despido es ilegal al no contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo y que se condene a las accionadas al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
ilegal al no contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo y que se condene a las accionadas al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En respaldo de sus aspiraciones, narró que desde el 11 de agosto de 2006 ha prestado sus servicios a Almaviva S.A. en el cargo de «auxiliar de aseo y cafetería» como trabajadora en misión, mediante la vinculación a través de empresas temporales de servicios, la última de ellas, Exela BPO S.A.; que el 16 de agosto de 2016 esta empresa dio por terminada la relación laboral sin que existiera autorización previa del Ministerio del Trabajo y pese a que sufrió un accidente de trabajo que le produjo una lesión en la muñeca del brazo derecho, incidente que exigió tratamientos médicos para su recuperación e impuso restricciones para el desempeño de sus labores. Agregó que mediante fallo de tutela se ordenó su reintegro. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, quien mediante sentencia de 26 de noviembre de 2021, dispuso (f.º 636 a 638 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia):Radicado n.° 99403
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PRIMERO: DECLARAR que entre JENNY PATRICIA ROMERO CAÑAVERAL, identificada con la CC. No. 38.877.553 y la sociedad ALMACENES ALMAVIVA S.A., emergió a la luz de la legislación laboral, un contrato
ROMERO CAÑAVERAL, identificada con la CC. No. 38.877.553 y la sociedad ALMACENES ALMAVIVA S.A., emergió a la luz de la legislación laboral, un contrato realidad, el que continua vigente, con extremo temporal inicial del 05 de octubre de 2006.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de COMPENSACION Y PAGO propuestas por las demandadas
EXELA BPO Y ALMAVIVA S.A.
TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas, dadas las razones anotadas en este proveído.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la estabilidad laboral reforzada alegada por la demandante al 21 de enero de
2016.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas EXELA BPO Y ALMAVIVA de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 reclamada.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas EXELA BPO Y ALMAVIVA de las demás pretensiones formuladas en su contra.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de las demandadas EXELA BPO y ALMAVIVA y a favor de la demandante. Liquídense por secretaria.
OCTAVO: CONSULTA: En el evento de no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente ante la Sala Laboral ·del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial a efecto que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, en lo desfavorable al trabajador.
presente providencia, remítase el expediente ante la Sala Laboral ·del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial a efecto que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, en lo desfavorable al trabajador.
NOVENO: NOTIFÍQUESE. Notificado en estrados a las partes.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Almaviva S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, mediante providencia de 3 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de Almaviva S.A. (f.° 36 a 56 cuadernoRadicado n.° 99403 SCLAJPT-11 V.00 4 digital, cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso de queja, el Tribunal precisó que en este caso estaba demostrado que el verdadero empleador de la demandante fue Almaviva S.A. y no Exela BPPO S.A., y que la declaración de vigencia del contrato de trabajo no tenía que ver con la protección por estabilidad laboral reforzada reclamada -que consideró no probada- «sino al hecho que al ser Almaviva S.A. la verdadera empleadora, esa decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la intermediaria, carece de validez alguna». En el término legal, Almaviva S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que mediante auto de 21 de octubre de 2022 el ad quem negó al considerar que no tenía
En el término legal, Almaviva S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que mediante auto de 21 de octubre de 2022 el ad quem negó al considerar que no tenía interés económico para recurrir, pues «no hubo una condena dineraria por las pretensiones de la actora» y «por lo único que se impuso condena cuantificable en la actualidad, es por las costas del proceso, rubro que no alcanza el monto mínimo exigido para recurrir extraordinariamente en casación». Inconforme con la anterior decisión, Almaviva S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Al respecto, argumentó que si bien la sentencia de primera instancia no contiene una «condena dineraria expresa», el hecho de que se hubiera declarado la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Almaviva S.A. y que este continúe vigente significa, en su criterio, que la empresa deba asumir el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales « hacia futuro, lo cualRadicado n.° 99403 SCLAJPT-11 V.00 5 resulta claramente en una condena cuantificable que incluso sobrepasa los 120 salarios mínimos mensuales vigentes». Mediante auto de 15 de febrero de 2023, el Tribunal confirmó la decisión recurrida al considerar que el interés económico para recurrir se concreta en condenas que puedan traducirse en cifras determinadas o determinables, consolidadas a la fecha de la sentencia correspondiente y en
confirmó la decisión recurrida al considerar que el interés económico para recurrir se concreta en condenas que puedan traducirse en cifras determinadas o determinables, consolidadas a la fecha de la sentencia correspondiente y en los términos fijados en la parte resolutiva, y que en el presente caso la única condena cuantificable fue la impuesta a Almaviva S.A. por concepto de costas procesales, monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que mediante oficio del 1.° de marzo de 2023 se remitieron a esta Corporación. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, Almaviva S.A. reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 delRadicado n.° 99403
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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En tal sentido, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante,
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En tal sentido, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo (CSJ AL3251-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el fallo impugnado confirmó lo decidido en la sentencia de primera instancia, la cual declaró que «entre Jenny Patricia Romero Cañaveral, identificada con la CC. No. 38.877.553 y la sociedad ALMACENES ALMAVIVA S.A., emergió a la luz de la legislación laboral, un contratoRadicado n.° 99403
SCLAJPT-11 V.00 7 realidad, el que continua vigente, con extremo temporal inicial del 05 de octubre de 2006». Así, la providencia impugnada es de carácter declarativo, de modo que, en principio, lo decidido no es susceptible de cuantificación. En efecto, la sentencia se limitó a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes sin ordenar el pago de salarios, prestaciones o algún tipo de acreencia laboral, de modo que no es posible inferir que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo dispone esta corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos determinable, que para el caso en particular no se cumple. Al respecto, esta Sala ha indicado que la sentencia con alcances meramente declarativos no permite precisar el agravio económico que sufre la afectada con la decisión, porque no se puede mesurar el interés económico para recurrir (CSJ AL, 28 oct. 2009, rad. 41479, CSJ AL6112-2021, CSJ AL1198-2023 y CSJ AL371-2024) . En la segunda de las decisiones referidas esta Corporación señaló: Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene
definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL716-2013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399). Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter deRadicado n.° 99403 SCLAJPT-11 V.00 8 vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional (…). Por último, respecto al hecho de que la vigencia del contrato de trabajo requerirá que la empresa «hacia futuro» deba asumir el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, la Sala insiste en que el carácter declarativo de la sentencia impugnada impide considerar la incidencia económica futura del agravio que afectaría a la recurrente, de modo que solo se trata de una situación
incierta e hipotética que, por ende, no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL129-2023). En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento de la contraparte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por ALMACENESRadicado n.° 99403
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GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 3 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que JENNY PATRICIA ROMERO CAÑAVERAL promueve contra la SOCIEDAD EXELA BPO S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: Por secretaría inclúyase en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV como recurrente a Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., y, en ese sentido, exclúyase a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pues no es parte en el proceso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pues no es parte en el proceso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala