CSJ - AL3076-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3076-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL3076-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2014-00926-01 Acta 06
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS (ICOLLANTAS S. A. ) frente a l auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 17 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 17 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO BUITRAGO GARCÍA promovió en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite al que fue vinculada como litis consorte necesario la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Luis Fernando Buitrago García instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el propósito de que se leRadicación n.° 76001-31-05-005-2014-00926-01
SCLAJPT-06 V.00 2 reconociera y pagara la pensión especial de vejez en el monto que le correspondiera y debidamente reajustada; las mesadas causadas y los intereses moratorios desde la fecha en que tuviere derecho a la pensión de vejez y hasta la sentencia que pusiere fin
le correspondiera y debidamente reajustada; las mesadas causadas y los intereses moratorios desde la fecha en que tuviere derecho a la pensión de vejez y hasta la sentencia que pusiere fin al proceso; las costas del proceso; y lo que resultare probado ultra y extra petita.
En la contestación de la demanda, Colpensiones hizo solicitud especial, donde pidió que se integrara a Icollantas S. A. como litis consorcio necesario para que probara los aportes efectuados; en consecuencia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali accedió y notificó a Icollantas de la integración a la litis el 7 de septiembre de 2016.
Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del señor LUIS FERNANDO BUITRAGO GARC[Í]A la pensión especial de vejez, desde el 20 de febrero de 2014 en la suma de $1.851.388,96 para el año 2014, en razón de 13 mesadas a la luz de lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor LUIS FERNANDO BUITRAGO GARC [Í]A, el retroactivo pensional causado desde el 20 de febrero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2020, la suma de $179.517.144,35. La demandada deberá continuar pagando una mesada pensional a partir del 1 de septiembre de 2020,
causado desde el 20 de febrero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2020, la suma de $179.517.144,35. La demandada deberá continuar pagando una mesada pensional a partir del 1 de septiembre de 2020, la suma de $2.415.685.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, los aportes a salud.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a pagar (sic) a favor del señor LUIS FERNANDO BUITRAGO GARC[Í]A, la indexación del retroactivo pensional, hasta cuando se verifique su pago.
QUINTO: CONDENAR a la Empresa ICOLLANTAS S.A., a pagar losRadicación n.° 76001-31-05-005-2014-00926-01
SCLAJPT-06 V.00 3 puntos adicionales a las cotizaciones ordinarias por actividades de alto riesgo, sobre los periodos cotizadas desde el 23 de junio de 1994, hasta el 28 de junio de 2003; y a partir del 29 de junio de 2003 hasta el 19 de febrero de 2014, el 10% adicional.
[…]
Al conocer d el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y por Icollantas S. A. , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del primero, el 17 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió:
PRIMERO: MODIFICAR, en su parte resolutiva, los numerales primero, segundo y cuarto de la Sentencia No. 0130 del 14 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (v),
PRIMERO: MODIFICAR, en su parte resolutiva, los numerales primero, segundo y cuarto de la Sentencia No. 0130 del 14 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (v), dentro del proceso que adelantó LUIS FERNANDO BUITRAGO GARC[Í]A contra COLPENSIONES e ICOLLANTAS SA, dadas las consideraciones advertidas en este proveído y que para todos los
efectos quedarán de la siguiente manera:
“PRIMERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del señor LUIS FERNANDO BUITRAGO GARC[Í]A la pensión especial de vejez, desde el 22 de febrero de 2014 en la suma de $1.817.061,44 para el año 2014, en razón de 13 mesadas a la luz de lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor LUIS FERNANDO BUITRAGO GARCIA, el retroactivo pensional causado desde el 22 de febrero de 2014 hasta el 31 de julio de 2023, en la suma de $272.647.481,97. La demandada deberá continuar pagando una mesada pensional a partir del 1 de agosto de 2023, en la suma de $2.878.288,56.
[..]
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor LUIS FERNANDO BUITRAGO GARC [Í]A, la indexación del retroactivo pensional, hasta cuando se verifique su pago, que liquidado al 31 de
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CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor LUIS FERNANDO BUITRAGO GARC [Í]A, la indexación del retroactivo pensional, hasta cuando se verifique su pago, que liquidado al 31 de julio de 2023 arroja un valor adeudado en cuantía de $89.979.601,38”
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia No. 0130 del 14 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (v), dentro del proceso que adelantó LUIS FERNANDO BUITRAGO GARCIA contra COLPENSIONES e ICOLLANTAS SA,Radicación n.° 76001-31-05-005-2014-00926-01
SCLAJPT-06 V.00 4 conforme las razones advertidas.
Inconforme con la anterior determinación, Icollantas S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 17 de febrero de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 121-124), bajo el argumento de que el interés económico de la interesada se tornaba insuficiente para acudir al mecanismo extraordinario, como quiera que las resoluciones que económicamente le perjudicaban ascendían a $33.565.902,36. La recurrente solicitó la adición de la decisión, en el sentido de explicar con base en qué emolumentos se había realizado la operación y los periodos que se habían tenido en cuenta, a lo cual accedió el fallador y cuya liquidación arrojó el mismo resultado.
Contra esa resolución, la empresa demandada presentó
realizado la operación y los periodos que se habían tenido en cuenta, a lo cual accedió el fallador y cuya liquidación arrojó el mismo resultado.
Contra esa resolución, la empresa demandada presentó recurso de repos ición y, en subsidio, de queja . Para el efecto, sostuvo que el Tribunal incurrió en un yerro al concluir que la suma por concepto de puntos adicionales e ra el valor de $33565.902,36, ya que , «tratándose de pagos de aportes pensionales se requiere la elaboración de un cálculo actuarial que determina el valor real » de tales conceptos ( PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 148-150).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión luego de realizar nuevamente los cálculos que arrojaron el mismo valor como resultado de estos y , por auto de 1 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 174181).Radicación n.° 76001-31-05-005-2014-00926-01
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Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), la apoderada de la parte accionante presentó oposición al recurso de queja al considerar que la recurrente no cumple con el interés económico para recurrir en casación.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum ; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor e quivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamenteRadicación n.° 76001-31-05-005-2014-00926-01
SCLAJPT-06 V.00 6 acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) , es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) , es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.
En cuanto al interés económico para recurrir en casación de Icollantas S. A., se advierte que estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado , relativas a pagar los puntos adicionales a las cotizaciones ordinarias por actividades de alto riesgo en los periodos estimados y el 10% adicional, que fueron confirmadas por el Tribunal.
Ahora bien, importa recordar que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de exponer con suficiencia los motivos con que pretende demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo medio de impugnación, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL1211-2024 y AL2407-2025).Radicación n.° 76001-31-05-005-2014-00926-01
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Así las cosas, de la simple lectura del recurso impetrado se
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Así las cosas, de la simple lectura del recurso impetrado se logra corroborar que e l apoderado de la empresa demandada se limitó a manifestar que el Tribunal no había realizado la liquidación de su perjuicio en debida forma , sin ocuparse de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem ni de persuadir a la Corte, a través de un cálculo desagregado, de que sí cumple con el interés económico para recurrir; omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
De lo anterior se concluye que, como la recurrente no atendió su deber de acreditar con suficiencia que cumplió el requisito del interés económico ni censur ó las cuentas efectuadas por el Tribunal, la conclusión de que el perjuicio sufrido por esta asciende a $33.565.902,36 se mantiene incólume y, por ende, es dable afirmar que su agravio no supera la cuantía mínima consagrada en el artículo 86 del CPTSS que, para el 2023, año en que se profirió la sentencia censurada, era de $139.200.000.
Lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la quejosa.
Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Icollantas S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será
365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Icollantas S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.Radicación n.° 76001-31-05-005-2014-00926-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS ICOLLANTAS S. A. en contra de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO BUITRAGO GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; trámite al que fue vinculada como litis consorte necesario la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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