CSJ - AL3077-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3077-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3077-2024 Radicación n.° 99437 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 27 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que GILBERTO LÓPEZ VALENCIA promueve contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado a Colfondos S.A. y, en consecuencia, requirió que se ordene a esta entidad a trasladar a Colpensiones todas sus cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración y, en caso de que en elRadicación n.° 99437
SCLAJPT-06 V.00 2 curso del proceso el fondo le reconozca la pensión de vejez, la pague hasta tanto traslade todos los recursos al régimen de prima media y sea incluido en nómina de pensionados. En respaldo de sus pretensiones, refirió que se afilió a Colpensiones el 17 de noviembre de 1994, y que el 21 de octubre de 1999 se trasladó a Colfondos S.A. sin que fuera informado de manera clara y oportuna sobre las
Colpensiones el 17 de noviembre de 1994, y que el 21 de octubre de 1999 se trasladó a Colfondos S.A. sin que fuera informado de manera clara y oportuna sobre las consecuencias que le traerían el cambio de régimen pensional. El asunto le correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia de 2 de noviembre de 2022, dispuso (f.º 281 a 283, cuaderno digital, cuaderno de primera instancia): PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por el demandante del ISS a la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos en el año 1999.
TERCERO: Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos remitir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, se ordena devolver lo que respecta a los aportes para garantía de
obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, se ordena devolver lo que respecta a los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia. PARÁGRAFO 1: Las sumas de dinero antes referidas deben ser devueltas a Colpensiones de manera indexada. PARÁGRAFO 2: Se le concede a la administradora Colfondos el término de un (1) mes, para cumplir con esta orden.Radicación n.° 99437
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CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del
señor Gilberto López Valencia.
QUINTO: Condenar a Colfondos a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de un (1) S.M.L.M.V.
SEXTO: Condenar a Colpensiones a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo).
SÉPTIMO: Se ordena consultar esta decisión, si la misma no es apelada, por haber sido adversa a los intereses de la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y surtir en su favor el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 5 de diciembre de 2022 confirmó la decisión apelada e impuso
consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 5 de diciembre de 2022 confirmó la decisión apelada e impuso costas a cargo de la recurrente (f.° 14 a 55 cuaderno queja, actuación segunda instancia). En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, pero el ad quem mediante auto de 27 de enero de 2023 negó su concesión, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, en tanto el único agravio que se le impuso consiste en una obligación de hacer. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja; para tal efecto, manifestó que aunque la orden emitida por el ad quem es meramente declarativa, esta implicará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional, de carácter patrimonial que resulta cuantificable y que no esRadicación n.° 99437 SCLAJPT-06 V.00 4 otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales en ambos regímenes, que según sus cálculos podría corresponder a $227.121.180, superando así los 120 SMLMV. Mediante auto de 6 de febrero de 2023, el ad quem consideró que debía mantener los fundamentos fácticos y
jurídicos que respaldaban el auto recurrido. En consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a la Corporación mediante oficio n.º 268 el 13 de febrero de 2023. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el accionante no se pronunció dentro del término otorgado para ello y lo hizo extemporáneamente, por lo que su escrito no se tendrá en cuenta (archivo PDF cuaderno Corte. 007. Informe al despacho).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que elRadicación n.° 99437 SCLAJPT-06 V.00 5 interesado sufre con la sentencia que recurre. En tal sentido, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación
resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo (CSJ AL3251-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el fallo impugnado ordenó que Colpensiones aceptara el traslado del demandante, decisión que confirmó el Tribunal. Por lo tanto, la labor de la recurrente se circunscribe, única y exclusivamente, en aceptar el traslado, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se origine erogación alguna que la perjudique, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión
(CSJ AL3251-2023 y CSJ AL4417-2022).
Así, no se demostró que del fallo se derive algúnRadicación n.° 99437 SCLAJPT-06 V.00 6 perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo dispone esta corporación, la suma gravaminis debe ser
SCLAJPT-06 V.00 6 perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo dispone esta corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos determinable, que para el caso en particular tampoco se cumple. Por último, respecto al posible reconocimiento de una pensión que pueda causar el accionante, la Sala advierte que una orden en tal sentido no se insertó en la sentencia impugnada, para que en esa medida pueda considerarse como un agravio económico a la demandada, de modo que solo se trata de una situación hipotética e incierta que, por ende, no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL129-2023). En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo pronunciamiento oportuno de la contraparte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por laRadicación n.° 99437
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 5 de diciembre de 2022, en el proceso laboral que GILBERTO LÓPEZ VALENCIA promovió contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Tribunal Superior de Manizales profirió el 5 de diciembre de 2022, en el proceso laboral que GILBERTO LÓPEZ VALENCIA promovió contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicación n.° 99437