CSJ - AL3077-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3077-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL3077-2026 Radicación n. ° 76001-31-05-017-2022-00470-01 Acta 06
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de reposición presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A. frente al auto CSJ AL7811-2025, proferido por esta sala en el proceso ordinario lab oral que promovió MÓNICA MARÍA PATIÑO ANTE contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Mediante auto CSJ AL7811 de 20 de agosto de 2025, esta sala de la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S . A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00470-01
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Judicial de Cali el 19 de febrero de 2025 y ordenó devolver el expediente al colegiado de segunda instancia.
Como argumento para negar la admisión del recurso extraordinario, la Sala expuso que la recurrente no había satisfecho el requisito del interés económico para recurrir en casación. Lo anterior, comoquiera que los únicos conceptos que podían representar un agravio económico para Porvenir S.
extraordinario, la Sala expuso que la recurrente no había satisfecho el requisito del interés económico para recurrir en casación. Lo anterior, comoquiera que los únicos conceptos que podían representar un agravio económico para Porvenir S.
A. eran los concernientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, lo s cuales, una vez cuantificados, arroja ban un total $140’156.589,02, guarismo que no supera ba el límite legal para recurrir en 2025.
En respaldo, la Corte presentó los siguientes cálculos:
Inconforme con la decisió n adoptada, Porvenir S . A. radicó recurso de reposición en su contra , a fin de que se revoque y, en su lugar, se admita el mecanismo extraordinario. Sustenta su censura en que la Sala no tuvo en cuenta para definir el interés económico el monto de las primas del seguro previsional y su indexación, concepto que sí fue incluido en la condena que se le impuso en segunda instancia.Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00470-01
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Así mismo, manifestó que, contrario a lo expuesto en la decisión confutada, el Tribunal no erró al liquidar los intereses corrientes causados sobre los gastos de administración, obrar que fue acertado y que arrojó un total de $140’111.588, según el siguiente detalle: Comisiones = $57’639.513, indexación = 38’538.482. FGPM = 27’379.257, indexación = $16’554.336.
que fue acertado y que arrojó un total de $140’111.588, según el siguiente detalle: Comisiones = $57’639.513, indexación = 38’538.482. FGPM = 27’379.257, indexación = $16’554.336.
Total: $140’111.588. Concluye entonces que, de haber tenido en cuenta «las primas del seguro previsional y sus hipotéticos valores adicionales », la Sala habría arribado al corolario opuesto, esto es, que sí la asistía interés económico.
Por último, rememora lo expresado por la honorable Corte Constitucional en sentencia CC SU -107-2024, en el entendido de que los gastos de administración, lo pagado por las distintas primas y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no son susceptibles de devolución, mucho menos de manera indexada, al provenir de situaciones que ya se consolidaron en el tiempo y que por lo mismo no resulta posible retrotraer por el hecho de declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional.
Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientesRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00470-01 SCLAJPT-05 V.00 4 a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente asunto, el proveído CSJ AL7811-2025 se notificó por anotación
SCLAJPT-05 V.00 4 a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente asunto, el proveído CSJ AL7811-2025 se notificó por anotación en estado de 12 de noviembre de 2025 y el medio de impugnación se interpuso el día 14 del mismo mes y año, razón por la que la Sala lo tiene como presentado oportunamente.
Sea lo primero manifestar que, contrario a lo planteado por la recurrente, la Sala sí tuvo en cuenta, a la hora definir su interés económico, lo relativo al pago de primas previsionales por invalidez y sobrevivencia, comoquiera que tal rubro se halla contenido, junto con los gastos de administración, en el concepto de comisiones a que se refiere la decisión confutada, que a su vez lo extrajo de la relación histórica de movimientos que tuvo la afiliada durante su permanencia en el RAIS, visible de folios 210 a 257 del cuaderno de primera instancia.
En respaldo de lo anterior y a título de ejemplo, se puede observar que para el año 2000 y durante su permanencia en el RAIS, las cotizaciones de la actora se destinaron a cubrir, además de los aportes obligatorios, lo relativo a comisiones y lo correspondiente al fon do de solidaridad pensional (FSP ), rubro este último al cual no fue condenada la recurrente. En efecto, a folio 210 del cuaderno citado se advierte:Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00470-01
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Lo anterior se acompasa con el texto original del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, antes de la modificación
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Lo anterior se acompasa con el texto original del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, antes de la modificación introducida por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, y que señalaba que «Para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los gastos de administración del sistema, incluida la prima de reaseguro con el fondo de garantías, la tasa será, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, del 3.5%».
Bajo ese entendido, y dado que el historial señalado no desglosa en un concepto independiente el pago de primas de seguros previsionales, válido resulta entender que la suma de $40.937 consignada en la casilla de comisión, proveniente de la primera cotización en el RAIS para el año 2000, corresponde tanto a gastos de administración como al pago de las primas señaladas. De lo contrario, se impondría entender que el rubro controvertido jamás fue descontado de la cotización respectiva.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la distribución de la cotización al RAIS quedó en los siguientes términos, según su artículo 7º:
En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de
destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
Contenido normativo que también se ve reflejado en el historial de cotizaciones de la demandante a Porvenir S. A. a partir del año 2003:Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00470-01
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Así las cosas, la Corte en momento alguno pasó por alto la condena relativa a la devolución de lo pagado por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, toda vez que, al igual que los gastos de administración, se halla comprendido en la noción de comisiones, y que la providencia censurada, a partir de lo documentado en la relación histórica de movimientos de la afiliada, cuantificó en $57’639.513.
Se concluye entonces que no le asiste razón a Porvenir S.
A. cuando afirma que en la liquidación para definir el perjuicio económico que sufrió con la sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta la condena relativa a la devolución de lo que se pagó por concepto de primas previsionales de sobrevivencia e invalidez. Por tal motivo, dicho argumento carece de sustento real para derribar la decisión impugnada.
Frente al segundo argumento expuesto por la recurrente, en el sentido de que el Tribunal no erró al liquidar los intereses
e invalidez. Por tal motivo, dicho argumento carece de sustento real para derribar la decisión impugnada.
Frente al segundo argumento expuesto por la recurrente, en el sentido de que el Tribunal no erró al liquidar los intereses corrientes sobre los conceptos a devolver y que conforme a la jurisprudencia de la Sala le representan un agravio económico, la Corte advierte que el mismo se fundamenta en los términos en que fue impuesta la condena contemplada en el numeral 3º de la sentencia del 19 de febrero de 2025, en la que se decidió:Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00470-01
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[…]
III. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demanda nte, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado .
(Negritas fuera del texto original).
[…]
En efecto, el escrito de impugnación trae a colación este numeral del fallo de segunda instancia para respaldar su tesis de que deben liquidarse intereses corrientes sobre las sumas a devolver al fondo público. No obstante, este entendimiento no se ajusta a la totalidad del fragmento resaltado ni tampoco se condice con la dinámica económica que gobierna el manejo de
de que deben liquidarse intereses corrientes sobre las sumas a devolver al fondo público. No obstante, este entendimiento no se ajusta a la totalidad del fragmento resaltado ni tampoco se condice con la dinámica económica que gobierna el manejo de los recursos que administran las AFP privadas. Lo primero, por cuanto, si bien el fallo habla de rendimientos, también precisa que se trata de aquellos que se hubieran generado en caso de no haberse producido el traslado, es decir, en el evento de que la demandante hubiese permanecido en el RSPMPD, y sabido es que en este régimen no se generan rendimientos.
En segundo lugar, la solicitud de Porvenir S. A. pierde de vista que cuando las AFP privadas reciben los recursos de los afiliados no se invierten en el sector financiero, sino en el sector bursátil, y sus rendimientos fluctúan según el tipo de fondo en que son invertidos. Adicionalmente, el fallo no precisó el tipo de rendimiento a reconocer, y la AFP, por su parte, tampoco acreditó un concepto en específico que respalde su cuantificación.Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00470-01
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Así pues, no es dable aplicar una tasa de interés corriente a rubros que, al representar un agravio económico para las AFP privadas, deban ser devueltos al fondo público con motivo de la declaratoria de traslado ineficaz de régimen pensional, pues ese tipo de interés es característico del sector financiero y se causa en operaciones de colocación de créditos, en tanto que en el RAIS se habla de captación de recursos para ser invertidos en el sector bursátil. De lo contrario, se tendría que
pues ese tipo de interés es característico del sector financiero y se causa en operaciones de colocación de créditos, en tanto que en el RAIS se habla de captación de recursos para ser invertidos en el sector bursátil. De lo contrario, se tendría que las AFP deben devolver rendimientos a una tasa mucho más alta de la que en verdad suelen obtener para sus afiliados.
Bajo ese entendido, al no ser procedente la liquidación de intereses corrientes sobre las sumas a devolver, la Sala mantuvo su poder adquisitivo al indexar todos y cada uno de los rubros a que fue condenada la recurrente. Por lo expuesto, el argumento traído por la censura no desvirtúa la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de casación.
Por último, en lo referente a los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional, se advierte que estos están dirigidos a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió demostrar, de forma fundamentada, fue el haber sufrido un perjuicio superior a 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2025, y que llevara a convencimiento a este colegiado acerca de su interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00470-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL7811-2025,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL7811-2025, mediante el cual esta sala inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia del 19 de febrero de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MÓNICA MARÍA PATIÑO ANTE contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, tal y como se dispuso en el proveído atacado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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