CSJ - AL3078-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3078-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL3078-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00219-01 Acta 06
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por la empresa RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S. A. (REDCOLSA S. A.) frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió GLORIA CECILIA RESTREPO AGUDELO.
I. ANTECEDENTES
Gloria Cecilia Restrepo Agudelo formuló demanda ordinaria laboral contra Redcolsa S. A., con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1.° de enero de 1998 al 31 de enero de 2021, fecha en que el vínculo finalizó por su despido indirecto. En consecuencia, solicitó se condenara a laRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00219-01 SCLAJPT-04 V.00 2 sociedad accionada al pago indexado de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social adeudados; así como de la sanción por no consignación de las cesantías, los demás derechos que resultaran probados
intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social adeudados; así como de la sanción por no consignación de las cesantías, los demás derechos que resultaran probados ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2021 , el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en el libelo y condenó en costas a la activa.
Al conocer del recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, a través de proveído de 4 de diciembre de 2024, revocó en su integridad el fallo proferido por el a quo; en su lugar, declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes del 31 de diciembre de 1998 al 31 de enero de 2021 y, en tal sentido, condenó a Redcolsa S. A. a pagar las primas de servicios - $2.555.533,00 -, las cesantías - $12.739.011,22 -, los intereses a las cesantías - $296.514,00y las vacaciones - $1.521.194,00 -, debidamente indexadas, así como la sanción por no pago de cesantías en los años 2018 - $9.348.862,60 – y 2019 - $9.550.937,87 -, los aportes al sistema de seguridad social , la indemnización por despido injusto - $13.680.046,12 - y las costas del proceso.
Inconforme con la anterior decisión , la demandada
de seguridad social , la indemnización por despido injusto - $13.680.046,12 - y las costas del proceso.
Inconforme con la anterior decisión , la demandada formuló recurso extraordinario de casación , que fueRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00219-01 SCLAJPT-04 V.00 3 concedido por el Tribunal mediante auto de 14 de marzo de 2025 y admitido por esta corporación el 10 de julio siguiente.
El 8 de agosto de 2025, la abogada Sandra Lizeth Guerra Peláez allegó a esta corporación la demanda de casación de Redcolsa S. A., junto con el poder que esa sociedad le confirió para su representación.
En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, allegado oportunamente y que reposa en el cuaderno de la Corte, l a sociedad recurrente, luego de evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y las actuaciones surtidas al interior del proceso , solicita a la Corte casar la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, «revoque la decisión adoptada en segunda instancia , respecto de la pretensión que refiere solicitud de declaración de una relación laboral [...], como la orden de pagar conceptos de prestaciones sociales y las cotizaciones al fondo de pensiones (calculo actuarial)» y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, plantea un único cargo por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), así como de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la
en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), así como de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 167 del Código General del Proceso (CGP).
En la demostración, critica que, para adoptar la decisión, el fallador de alzada basó su tesis en los mediosRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00219-01 SCLAJPT-04 V.00 4 probatorios del expediente y se apartó de los supuestos normativos que regulan la actividad de los operadores de juegos de suerte y azar, desconociendo que esta labor podía ser contratada , tanto de manera dependiente como independiente, tal como lo indican los artículos 13 de la Ley 50 de 1990 y 97 del CST.
En ese sentido, luego de replicar algunas de las conclusiones de la sentencia atacada con respecto a la prestación personal del servicio, alega que el análisis del ad quem fue meramente subjetivo, pues se fundó en testimonios sesgados, confusos, incoherentes, oscuros y poco veraces, que hablaron desde la experiencia y no desde los hechos específicos del caso. Así, sostiene:
Con todo respeto, no es justo para la parte que represento, que los testimonios de la parte actora, en el caso concreto puedan ser calificados por el Tribunal como un elemento probatorio para demostrar una supuesta subordinación y más con los extremos irrisorios que según el Ad (sic) Quem (sic) la actora comercializó desde el 31 de diciembre de 1998, desconociendo, la suscripción
demostrar una supuesta subordinación y más con los extremos irrisorios que según el Ad (sic) Quem (sic) la actora comercializó desde el 31 de diciembre de 1998, desconociendo, la suscripción del contrato mercantil de colocación independiente de apuestas permanentes, el cual fue firmado por personas capaces, no fue tachado de falso, y es claro que fue firmado desde el 28 de noviembre de 2006.
Agrega que la determinación acerca de los extremos temporales de la «supuesta» relación laboral no contempló ninguna de las pruebas documentales que reposaban en el sumario, ya que únicamente se acompasó con lo expresado por los testigos en audiencia, sin que exista otr o motivo o razón de por qué el Tribunal declaró que aquella inició el 31 de diciembre de 1998, cuando en realidad lo fue el 28 deRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00219-01 SCLAJPT-04 V.00 5 noviembre de 2006; en todo caso, aduce que tal conclusión nada tiene que ver con la prestación personal del servicio.
De igual forma , indica que el colegiado de instancia ignoró el contrato suscrito con la demandante y la respuesta emitida por Redcolsa S. A. el 4 de febrero de 2021 - en donde se le aclaró a la actora que era colocadora independiente de apuestas desde el 28 de noviembre de 2006 -, para darle prevalencia a dos testimonios «amañados y sin bases », los cuales le sirvieron de sustento para afirmar que la activa cumplió con la carga probatoria de demostrar la «supuesta» prestación personal del servicio cuando ello no fue así.
Bajo ese contexto, expresa:
testimonios «amañados y sin bases », los cuales le sirvieron de sustento para afirmar que la activa cumplió con la carga probatoria de demostrar la «supuesta» prestación personal del servicio cuando ello no fue así.
Bajo ese contexto, expresa:
Le pregunto con todo respeto a usted Honorable (sic) Corte Suprema de Justicia, entonces en qué momento el Tribunal Superior de Cali, va a darle valor probatorio a las pruebas aportadas de nuestra parte, fingiendo simplemente como si no existieran; entonces es preocupante toda vez que se nota la excesiva aplicación al principio que indica, que la Ley (sic) laboral es proteccionista al trabajador, pero si no se tienen, ni se hace un análisis a las pruebas aportadas de la pasiva vs la activa, de manera objetiva, congruente y respetando el principio de imparcialidad, es un litigio en estos casos de colocación independiente de apuestas permanentes, que nunca va a favorecer a la parte pasiva, así dentro del expediente se encuentren pruebas que obligatoriamente el operador judicial debe analizar para valorar.
Para concluir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un error de derecho al dar por acreditada la prestación personal del servicio, uno de los elementos estructurales del contrato de trabajo, sin realizar un análisis serio, imparci al y completo del acervo probatorio. Para concluir su existencia, el ad quem se limitó a acoger de manera acrítica y parcial los testimonios aportados por la parte demandante , sin confrontarlos con los elementos probatorios allegados por la parte pasiva qu e claramente demostraban una relación comercial, autónoma y no subordinada. En este sentido, omitió considerar
testimonios aportados por la parte demandante , sin confrontarlos con los elementos probatorios allegados por la parte pasiva qu e claramente demostraban una relación comercial, autónoma y no subordinada. En este sentido, omitió considerar declaraciones relevantes que evidenciaban la posibilidad deRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00219-01 SCLAJPT-04 V.00 6 delegar la actividad, la ausencia de horarios estrictos y la falta de órdenes directas, así como documentos que sustentaban la independencia de la actora. Esta actitud selectiva en la valoración probatoria desnaturaliza la exigencia del artículo 23 del Cód igo Sustantivo del Trabajo y aplica indebidamente el artículo 24 ibídem, al activar la presunción de laboralidad sin un soporte fáctico sólido, ni razones de peso que justifiquen la existencia real de dicha prestación personal.
En cuanto a la subordinación, posterior a citar un extenso aparte de la decisión confutada, señala que se incurrió en un « error de derecho al indebidamente aplicar el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo », como quiera que la existencia de un contrato de trabajo presupone , de manera esencial , la dependencia jurídica del empleado , requisito que no se corrobora en el presente asunto.
A su vez, manifiesta que lo adoctrinado por el juez plural desconoce abiertamente el estándar probatorio asentado por esta corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL4479-2020, SL5042-2020 y SL1439-2021, ya que, sin un análisis ponderado ni objetivo de los medios de convicción
asentado por esta corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL4479-2020, SL5042-2020 y SL1439-2021, ya que, sin un análisis ponderado ni objetivo de los medios de convicción que reposaban en el plenario, por el simple hecho de que la actora desarrollaba su labor en un punto fijo, utilizaba carné, era capacitada y «supuestamente» cumplía horarios, coligió que existía subordinación; conclusión que, dice, se apoyó en «presunciones vagas » que carecían de la capacidad de desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
Añade que el colegiado también pasó por alto que el numeral 4.° del artículo 2. 7. 2. 4. 8. del Decreto 1068 de 2015 dispone la obligación de carnetizar a los colocadores de juegos de apuestas permanentes o chance , por lo queRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00219-01 SCLAJPT-04 V.00 7 entregar este elemento de identificación a la demandante no obedeció a un simple capricho de la entidad operadora, sino al cumplimiento de un deber que le impon ía la norma, máxime cuando los artículos 13 de la Ley 50 de 1990 y 97 A del CST no hacen diferenciación alguna entre quienes prestan este servicio de forma dependiente o independiente.
Asimismo, precis a que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la inscripción en el Registro Único T ributario (RUT) realizada por Restrepo Agudelo, en donde plasmó los códigos que reflejaban que su actividad económica se correspondía con la de una vendedora ambulante – 5341 – que ejercía
realizada por Restrepo Agudelo, en donde plasmó los códigos que reflejaban que su actividad económica se correspondía con la de una vendedora ambulante – 5341 – que ejercía actividades de juegos de suerte y azar – 9200 -.
Dicho esto, enlist a las pruebas relevantes que el juez plural omitió valorar de la siguiente manera:
1. El contrato de colocación independiente que demuestra una vinculación de carácter comercial, conforme al artículo 13 de la Ley 50 de 1990, suscrito voluntariamente entre las partes desde
2006.
2. Los testimonios rendidos por testigos de la parte pasiva, como Walter Romero y María Orrego, quienes, de forma clara,
coherente y convergente, afirmaron que:
o La actora no tenía horario estricto ni estaba sometida a órdenes directas.
o Podía delegar sus funciones o ausentarse sin autorización previa. o Percibía ingresos por comisión sobre ventas, sin relación salarial fija.
o Elegía los productos del portafolio que deseaba comercializar.
3. El hecho de que se le suministraran elementos de trabajo o capacitación ocasional no implica subordinación, dado que tales medidas eran exigencias del ente regulador (Beneficencia del Valle), y no un reflejo de poderes jerárquicos de control y dirección.Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00219-01
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Al respecto, precisa que el ad quem confundió elementos propios de una coordinación comercial con subordinación jurídica, cuando en realidad tales aspectos no comportaban el ejercicio del poder disciplinario, directivo o sancionatorio de la empresa sobre la actora.
Al respecto, precisa que el ad quem confundió elementos propios de una coordinación comercial con subordinación jurídica, cuando en realidad tales aspectos no comportaban el ejercicio del poder disciplinario, directivo o sancionatorio de la empresa sobre la actora.
De lo anterior, colige que la sentencia impugnada desnaturaliza el concepto legal de subordinación, en razón a que lo aplicó sin soporte probatorio concluyente ni criterio técnico, p ues, al reconocer un vínculo laboral sin la demostración plena de ese elemento estructural, violó de manera directa el artículo 23 del CST . Argumento que relaciona con un error en la valora ción de algunos literales del contrato de colocación independiente y del marco normativo que regula la actividad económica de los juegos de suerte y azar.
Frente al particular, aduce que el sentenciador de alzada inobservó que la actividad operada es regulada por el Estado, a través de un contrato de concesión, que obliga a la empresa recurrente a atender los lineamientos propios del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar a efectos de asegurar que el cliente que resulte ganador p ueda reclamar su premio.
Critica que, contrario a la intelección del colegiado, la cláusula de exclusividad contenida en el contrato no implicaba per se la limitación injustificada de la autonomía de Restrepo Agudelo , sino una forma de proteger la integridad del sistema de juegos, razón por la cual debióRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00219-01 SCLAJPT-04 V.00 9 haber sido interpretada a la luz de las obligaciones impuestas
integridad del sistema de juegos, razón por la cual debióRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00219-01 SCLAJPT-04 V.00 9 haber sido interpretada a la luz de las obligaciones impuestas por el concedente, quien estableció que el incumplimiento de los señalados lineamientos podía generar sanciones administrativas para la concesionaria y de tipo penal para los colocadores.
En refuerzo, sostiene que la promotora no estaba impedida para comercializar productos que le generaran ingresos adicionales, tales como confitería, bebidas, revistas y demás.
Seguidamente, alega que el Tribunal transgredió lo consagrado en los artículos 60 y 61 del CPTSS al interpretar las pruebas aportadas al plenario «de forma aislada, sesgada y tergiversada» «para favorecer la tesis de la parte actora». En apoyo, reitera que la cláusula de exclusividad del contrato de colocación tuvo su origen en una imposición legal.
Reprocha, además, que para afirmar la existencia de subordinación en el vínculo que mediaba entre la actora y la empresa, el colegiado trajo a colación, de forma parcializada, los testimonios escuchados en audiencia sin considerar que:
- Walter Romero afirmó con claridad que las colocadoras no tenían horario estricto, que podían elegir los productos del portafolio, que sus ingresos eran variables y comisionados, y que las prendas y dotación eran elementos publicitarios solicitados voluntariamente para mejorar la relación con los clientes, lo cual es propio de una lógica comercial, no de subordinación.
- María Elsury Orrego indicó que podía escoger libremente el
que las prendas y dotación eran elementos publicitarios solicitados voluntariamente para mejorar la relación con los clientes, lo cual es propio de una lógica comercial, no de subordinación.
- María Elsury Orrego indicó que podía escoger libremente el punto de colocación, que delegaba el servicio en terceras personas, y que no existía imposición directa de órdenes niRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00219-01
SCLAJPT-04 V.00 10 sanciones disciplinarias por parte de la empresa, sino acuerdos comerciales autónomos.
- La propia r epresentante legal de la empresa explicó que las capacitaciones no eran de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa, sino exigencias del órgano concedente, y que el contrato se regía por normas mercantiles, no laborales.
Anota que lo anterior es particularmente grave porque, aunque las pruebas no fueron presentadas por la parte actora, el colegiado le otorgó valor probatorio en su favor, la interpretación del operador judicial no se corresponde con el contenido real de las declaraciones recepcionadas y la finalidad de los medios de convicción fue invertida en contravía del principio de imparcialidad.
En sustento, memora brevemente lo dicho por la Corte frente a la subordinación en los pronunciamientos CSJ
SL4479-2020, SL5042-2020 y SL1439-2021.
Por otro lado, evoca los fundamentos que frente al presupuesto del salario acogió el Tribunal, para resaltar que este fue incongruente al respecto , como quiera que, pese a que e n el interrogatorio de parte la representante legal de
Por otro lado, evoca los fundamentos que frente al presupuesto del salario acogió el Tribunal, para resaltar que este fue incongruente al respecto , como quiera que, pese a que e n el interrogatorio de parte la representante legal de Redcolsa S. A. fue clar a y contundente al afirmar que Restrepo Agudelo no recibía salario, tal declaración fue desvirtuada sin justificación probatoria válida y sin observar que lo allí expresado no dejaba lugar a dudas de que el vínculo que unía a las partes era estrictamente comercial . «Sin embargo, el fallo impugnado desconoce de plano esta declaración, o peor aún, la tergiversa, pretendiendo construir a partir de ella la existencia del salario».Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00219-01
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Adiciona, en lo relativo a la remuneración, que la promotora del litigio no probó la existencia de un salario en los términos del artículo 23 del CST , ya que, de forma reiterada y coherente, los testimonios e interrogatorios escuchados al interior del proceso sostuvieron que lo que devengaba eran utilidades variables derivadas de las ventas que ella misma gestiona ba, sin que existiera obligación patronal de pago ni control sobre ingresos mínimos , lo que, en su sentir, derriba la presunción de existencia del contrato de trabajo y reafirma la naturaleza mercantil de la relación.
Al respecto, precisa que los contratos civiles y mercantiles no son ajenos a la existencia de instrucciones, controles y supervisión del contratante, tal y como lo ha reconocido en múltiples oportunidades la Corte Suprema de Justicia, que además ha aclarado que la coordinación entre
mercantiles no son ajenos a la existencia de instrucciones, controles y supervisión del contratante, tal y como lo ha reconocido en múltiples oportunidades la Corte Suprema de Justicia, que además ha aclarado que la coordinación entre las partes no implica necesariamente la configuración de los elementos esenciales de la relación laboral. En particular, expresa que en las sentencias CSJ SL1009 -2021, SL8592021, SL3126-2021 y SL1702-2021 - en las cuales se realizó un análisis sobre la naturaleza de las relaciones entre colocadores independientes y las empresas operadoras de juegos de suerte y azaresta corporación señaló que podía existir supervisión con directrices e instrucciones sin que ello signifi cara subordinación.
En este punto, precisa:
Contrario a lo afirmado por el fallador de segunda instancia, la prueba testimonial de la parte actora no acredita la configuración de los elementos propios de una relaciónRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00219-01 SCLAJPT-04 V.00 12 laboral, y mucho menos los presupuestos exigidos para la aplicación del principio de primacía de la realidad.
Así mismo, debe resaltarse que, de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se traslada la carga de la prueba al demandado, lo que constituye una excepción a la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso. Sin embargo, esta presunción no puede operar cuando no se ha acreditado de forma clara dicha prestación ni los elementos de subordinación . En el presente
constituye una excepción a la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso. Sin embargo, esta presunción no puede operar cuando no se ha acreditado de forma clara dicha prestación ni los elementos de subordinación . En el presente caso, ni los testimonios ni los documentos permiten inferir la existencia de subordinación jurídica laboral.
Tampoco se puede afirmar que REDCOLSA [S. A.] haya aceptado los hechos de la demanda; por el contrario, los negó en su integridad, por lo que la carga probatoria permanecía en cabeza de la parte demandante , conforme a las reglas generales del proceso. El juez de primera instancia, en cumplimiento de su deber, procedió a valorar cada uno de los hechos alegados, encontrando que no se configuraban los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Por lo tanto, el ad quem erró al aplicar la presunción legal, sin que existiera confesión expresa ni prueba fehaciente de subordinación, siendo este uno de los elementos esenciales e inescindibles del contrato de trabajo (C.S.T., art. 23).
Reitera que los colocadores de apuestas permanentes tienen un régimen especial previsto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990, motivo por el cual, al aplicar los artículos 23, 24 y 64 del CST, 60 y 61 del CPTSS y 167 del CGP, la valoración probatoria realizada por el ad quem no se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales propios de este tipo de asuntos.
En ese sentido, afirmó que al caso en concreto no le era aplicable el precedente sentado por esta sala en el fallo CSJ SL3695-2021, por ser materialmente distinto, en razón a que
de asuntos.
En ese sentido, afirmó que al caso en concreto no le era aplicable el precedente sentado por esta sala en el fallo CSJ SL3695-2021, por ser materialmente distinto, en razón a que la allí actora no podía delegar sus funciones, tenía exigenciaRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00219-01 SCLAJPT-04 V.00 13 de metas de ventas semanales, control de horario y lugar de trabajo, circunstancias que no se evidenciaban en el sub lite.
Finalmente, insiste en que:
[...] el tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, al aplicar erróneamente normas laborales a un contrato de naturaleza mercantil, desconociendo el régimen especial del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar (Ley 643 de 2001, arts. 13 y 22 del Decreto 1350 d e 2003, art. 13 de la Ley 50 de 1990).
[...]
Sin embargo, los hechos reconocidos como ciertos por el Tribunal –tales como:
- el uso de uniforme,
- la permanencia en un punto fijo de venta,
- la asistencia a capacitaciones,
- la exclusividad en la venta de productos de REDCOLSA [S. A.],
- la utilización de una plataforma de control y reportes,
no configuran en sí mismos el elemento esencial de subordinación jurídica, ya que responden a obligaciones normativas impuestas por el Decreto 1350 de 2003 y la Ley 643 de 2001, aplicables a todas las empresas concesionarias del monopolio de juegos de suerte y azar, sin que ello implique dependencia laboral.
por el Decreto 1350 de 2003 y la Ley 643 de 2001, aplicables a todas las empresas concesionarias del monopolio de juegos de suerte y azar, sin que ello implique dependencia laboral.
Además, la existencia de un contrato escrito de colocación de apuestas suscrito en el año 2006, con carácter mercantil, no fue tachado de falso ni desconocido por la actora. Su desconocimiento por parte del Tribunal equivale a ignorar su fuerza vinculante bajo el principio de la buena fe contractual.
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitosRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00219-01 SCLAJPT-04 V.00 14 de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de lo s presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.
- La Sala advierte que la sociedad recurrente pasa por alto los presupuestos de la formulación del alcance de la impugnación (numeral 4.° del artículo 90 del CPTSS), en la medida
a explicarse.
- La Sala advierte que la sociedad recurrente pasa por alto los presupuestos de la formulación del alcance de la impugnación (numeral 4.° del artículo 90 del CPTSS), en la medida en que le pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, para, en sede de instancia, la revoque y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda; supuesto que va contra toda lógica , ya que la casación de un fallo implica per se su desaparición de l mundo jurídico, lo que impide su revocatoria posterior . En ese sentido, también omite señalarle a la Corte qué es lo que debe hacer en sede de instancia frente a la sentencia del Juzgado, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla, y en qué términos.
- Asimismo, en el cargo la parte recurrente incurre en una impropiedad al realizar una mixtura de cuestiones jurídicas y fácticas, por cuanto, aun cuando lo encauza por la vía directa, en la sustentación plantea desaciertos de hecho al afirmar, por ejemplo, qu e «el ad quem se limitó aRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00219-01
SCLAJPT-04 V.00 15 acoger de manera acrítica y parcial los testimonios aportados por la parte demandante »; que « la prueba testimonial de la parte actora no acredita la configuración de los elementos propios de una relación laboral, y mucho menos los presupuestos exigidos para la aplicación del principio de primacía de la realidad »; o que «la existencia de un contrato escrito de colocación de apuestas suscrito en el año 2006, con
propios de una relación laboral, y mucho menos los presupuestos exigidos para la aplicación del principio de primacía de la realidad »; o que «la existencia de un contrato escrito de colocación de apuestas suscrito en el año 2006, con carácter mercantil, no fue tachado de falso ni desconocido por la actora».
Esto es improcedente, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentaci ón demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684; reiterada, entre muchas otras provide ncias, en el auto AL4107-2025).
- Ahora, si la Sala entendiera que la censura pretendía encaminar el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que debe concluir que no cumple con los deberes propios de esta senda de ataque, habida cuenta de que no identifica los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal ni algún desacierto con la entidad suficiente como para atacar con éxito la decisión confutada, esto es, qué lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y/o a negarle evidencia a lo que está acreditado, pues recuérdese que no es cualquierRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00219-01
SCLAJPT-04 V.00 16 clase de error el que da al traste con la decisión, sino que
lo que está acreditado, pues recuérdese que no es cualquierRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00219-01 SCLAJPT-04 V.00 16 clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas
(CSJ AL3005-2024).
Aunque - de su dicho se puede extraer – la censura denuncia algunos elementos de convicción presuntamente mal valorados y dejados de apreciar por el ad quem – el contrato de colocación independiente, la respuesta de Redcolsa S. A. de fecha 4 de febrero de 2021, el RUT, el contrato de concesión, los testimonios y el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada –, no ilustra con suficiencia cuáles fueron los raciocinios equivocados que habrían propiciado la comisión del yerro, de cara a lo realmente acreditado en tales elementos.
En otras palabras, cuando de la senda fáctica se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, determinar los errores de hecho y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirvién dose para ello de los el