🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL3079-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL3079-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente AL3079-2024 Radicación n.º 99759 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las JUEZAS TERCERA LABORAL DE NEIVA y CUARENTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral que FERNANDO CALDERÓN promovió contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP.

I. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPal reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanenteRadicación n.° 99759

SCLAJPT-04 V.00 2

Manuel Solano Arias, a partir del 18 de septiembre de 2020, junto con la indexación y los intereses moratorios. En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanalle reconoció al señor Manuel Solano Arias una pensión de jubilación oficial en 1989, con quien convivió desde el año 2001 hasta el 29 de abril de 2022, fecha de su deceso. El 30 de julio de 2022, el actor presentó reclamación

1989, con quien convivió desde el año 2001 hasta el 29 de abril de 2022, fecha de su deceso. El 30 de julio de 2022, el actor presentó reclamación administrativa ante la UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente del causante. No obstante, a través de Resoluciones RDP 032767 de 19 de diciembre de 2022, RDP 003252 de 13 de febrero de 2023 y RDP 004064 de 23 de febrero de 2023, dicha entidad negó lo pedido. El asunto se asignó por reparto a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que por medio de providencia de 11 de abril de 2023 declaró su falta de competencia y ordenó el envío de las diligencias a los juzgados laborales de Bogotá, al advertir que corresponde al domicilio de la demandada, que además coincide con el lugar donde se radicó la reclamación (f.º 63 cuaderno digital, cuaderno conflicto de competencia). La actuación correspondió a la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia de 15 de mayo de 2023, inadmitió la demanda para que seRadicación n.° 99759

SCLAJPT-04 V.00 3 ajustara a las exigencias formales de ley, entre estas, que: (i) se enviara la demanda y sus anexos a la demandada, (ii) se adecuaran los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho (f.º 71, 72 cuaderno digital, cuaderno conflicto de competencia). El actor allegó el escrito de subsanación correspondiente en el término concedido; no obstante, por medio de providencia de 14 de junio de 2023, la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá suscitó conflicto de competencia, al considerar que como la reclamación se radicó a través de mensaje de datos en uno de los canales electrónicos dispuestos por la UGPP, se entiende que la misma se realizó en el municipio de Neiva, lugar en el que reside el demandante (f.º 112 y 113 cuaderno digital, cuaderno conflicto de competencia). En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 99759

SCLAJPT-04 V.00 4

Claro lo anterior, la Sala advierte que las pruebas suministradas dan cuenta que mediante auto de 15 de mayo de 2023, la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda a efectos de que se ajustaran las irregularidades formales de la misma y, una vez la actora aportó el escrito de subsanación correspondiente, por medio de auto de 14 de junio de 2023 suscitó de oficio el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Sala. Sin embargo, es evidente que al inadmitir inicialmente la demanda para que se ajustara a los requisitos formales de la misma, la funcionaria de Bogotá asumió el conocimiento del asunto, de modo que no era posible que con posterioridad declarara su falta de competencia de forma oficiosa. Ello, porque la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que cuando un funcionario judicial asume el conocimiento de un litigio y continúa con el trámite del proceso, acepta la competencia y en virtud de la figura de la prorrogabilidad establecida en el artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 139 ibidem, el juez solo puede apartarse de ella si el convocado -en este caso ejecutadola cuestiona en la oportunidad procesal correspondiente a través de los

del artículo 139 ibidem, el juez solo puede apartarse de ella si el convocado -en este caso ejecutadola cuestiona en la oportunidad procesal correspondiente a través de los mecanismos que la ley tiene establecidos para ello (CSJ AL2394-2023), siempre que obedezca a factores distintos al subjetivo y funcional, como por ejemplo ocurre en este caso con el territorial.Radicación n.° 99759

SCLAJPT-04 V.00 5

Al respecto, entre otras, en providencia CSJ AL9652024, la Corte analizó un asunto similar y, sobre el particular, precisó: Ahora bien, observa la Sala que el Juez Séptimo de Pequeñas causas (sic) de Medellín actuó en el proceso y procedió a negar el mandamiento de pago, el cual solo una vez fue recurrido, optó por declarar su falta de competencia en forma oficiosa. Precisa entonces la Sala que, atendiendo el precedente de la Corporación, en auto CSJ AL6065-2021, en estos eventos asentó: No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago (f.°PDF 03 Auto Libra Mandamiento de Pago pág. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

bajo ese contexto, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. (subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en

el Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente.Radicación n.° 99759

SCLAJPT-04 V.00 6

A ello se refieren la figura de llamada prorrogabilidad de la competencia, y su contracara, la improrrogabilidad de la misma, que encuentran regulación en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que establece expresamente ésta en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial o el de conexidad. En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite, en este caso, el Juez Séptimo de Pequeñas Causas de Medellín, se desprendiera del mismo y declarara su falta de competencia, pues se pretermite el trámite establecido por el estatuto procesal del trabajo en armonía con las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso (art. 139), pues una vez asumió y tramitó el proceso y al no existir pronunciamiento alguno por parte de la pasiva, en el acto procesal pertinente, no podía por iniciativa propia, despojarse de la competencia; de ahí que no queda duda que debe continuar con el trámite respectivo y, la Sala al dirimir el conflicto, ordena que allí se devuelvan las

despojarse de la competencia; de ahí que no queda duda que debe continuar con el trámite respectivo y, la Sala al dirimir el conflicto, ordena que allí se devuelvan las diligencias. (CSJ AL212-2022, AL2942-2023) En tal perspectiva, la Corte insiste que en este caso, como la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, con este acto asumió el conocimiento del proceso, lo que implica que debió continuar con el trámite del mismo y agotar la etapa procesal establecida para que el demandado, si así lo considerase, eventualmente controvirtiera lo pertinente a través del medio de defensa correspondiente, en lugar de decidir de oficio despojarse de la competencia que previamente había asumido. Por lo expuesto, se remitirán las diligencias a la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y se informará a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva la decisión proferida.Radicación n.° 99759

SCLAJPT-04 V.00 7

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre las JUEZAS TERCERA LABORAL DEL

CIRCUITO DE NEIVA y CUARENTA Y CINCO LABORAL

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre las JUEZAS TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y CUARENTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la segunda.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la JUEZA

TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 99759

SCLAJPT-04 V.00 8

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 99759

SCLAJPT-04 V.00 9

ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 99759

FERNANDO CALDERÓN vs. UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP.

Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada al resolver el conflicto de competencia y, en tal sentido, remitir las presentes diligencias al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, porque sería una de las opciones

el conflicto de competencia y, en tal sentido, remitir las presentes diligencias al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, porque sería una de las opciones válidas que admite el artículo 11 del CPTSS, dado que en el Distrito Capital tiene su domicilio la UGPP, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto de que «[…] al inadmitir inicialmente la demanda para que se ajustara a los requisitos formales de la misma, la funcionaria de Bogotá asumió el conocimiento del asunto […]». En efecto, es mi convicción que el acto de inadmisión de la demanda no comporta la asunción de competencia por parte del juez, pues ha de recordarse que en los términos delRadicación n.° 99759 SCLAJPT-04 V.00 10 artículo 90 del Código General del Proceso, ante la presentación del escrito generatriz, el juez tiene tres (3) opciones: admitir, inadmitir o rechazar el líbelo. En verdad, la admisión es la única de las tres actividades mencionadas en la cual puede predicarse que el juez expresa avocar el conocimiento del asunto y, por tanto, asumir y ejercer la competencia de la cual se encuentra

investido, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del CGP es prorrogable por factores distintos del subjetivo o funcional, cuando no se reclame en tiempo. Por lo dicho, es que, una vez asumida la competencia por el juez en las mencionadas circunstancias, ésta no es repudiable, salvo que el demandado proponga la excepción respectiva en la contestación de la demanda. Pero otro es el panorama en relación con la inadmisión y el rechazo, pues en el primero de los eventos, como dice la doctrina nacional, se trata simplemente de posponer el pronunciamiento acerca de la admisión para que sean subsanados los vicios o defectos formales que el estatuto procesal permite que sean corregidos, en tanto que, para el segundo caso, esto es, el rechazo, equivale a que el juez no le da curso al libelo genitor. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 37 del Decreto Ley 2282 de 1989, expresó en relación con la figura de la inadmisión:Radicación n.° 99759

SCLAJPT-04 V.00 11

La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal. […] Sin embargo, este procedimiento no es tan rígido, pues el

del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal. […] Sin embargo, este procedimiento no es tan rígido, pues el legislador contempla la figura de la inadmisión dando la oportunidad procesal al demandante, para que dentro del término de cinco días, corrija los defectos que soporte la presentación de su demanda, una vez el juez se los indique. […] Entonces, debe entenderse que el auto que inadmite una demanda lleva consigo la procedencia o improcedencia posterior de la misma, pues es el demandante quien cuenta con la carga de subsanar los defectos de que ella adolezca, defectos que han sido establecidos previamente por el legislador y que son señalados por el juez de conocimiento para que sean corregidos.

3.4. Significa lo anterior, que al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.

[…] De aceptarse entonces que la inclusión de ciertos requisitos de forma, desconocen la garantía del debido proceso, sería como aceptar la existencia de procesos sin ley, pues cada trámite

[…] De aceptarse entonces que la inclusión de ciertos requisitos de forma, desconocen la garantía del debido proceso, sería como aceptar la existencia de procesos sin ley, pues cada trámite procesal debe estar previamente definido en la ley y esto es precisamente para proteger tanto a las personas que acuden a instancias judiciales, como al Estado para que en su actividad no exista un desgaste innecesario que involucre procedimientos inocuos.

La norma demandada al establecer unos requisitos mínimos razonables para la admisión de la demanda, busca hacer mas viable el derecho a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso.Radicación n.° 99759

SCLAJPT-04 V.00 12

Bien lo expresa la Corte Constitucional, la presentación de la demanda es el inicio de una relación procesal, que encuentra su punto intermedio en la admisión, lo que implica de suyo la asunción de competencia por parte del juez, y se traba, en definitiva, con la notificación del escrito inaugural y la contestación de éste por la contraparte. En ese escenario, la inadmisión no es más que una solicitud rituada de corrección, que busca la aptitud de la demanda desde un punto de vista estrictamente procesal y que no conlleva, en sí misma, una manifestación de avocación, pues apenas es la antesala para determinar la admisión o el rechazo. Lo antedicho, ha sido la posición de la Sala, tal como se expresó, por ejemplo, en la providencia CSJ AL755-2014:

avocación, pues apenas es la antesala para determinar la admisión o el rechazo. Lo antedicho, ha sido la posición de la Sala, tal como se expresó, por ejemplo, en la providencia CSJ AL755-2014: Argumento que carece de soporte jurídico, por ser sabido que la fijación de la competencia en un determinado despacho judicial se produce cuando se admite la demanda introductoria del proceso o, en otros casos, como los de los procesos ejecutivos, se libra la orden de pago correspondiente, momento a partir del cual no puede ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran con posterioridad a su admisión, vinculados con la pretensión, situación procesal que se explica por la doctrina en lo que se ha dado en llamar principio de la «perpetuatio jurisdictionis», es decir, de la permanencia de la competencia de un juez para todo el proceso «semel iudex semper iudex» (una vez juez, siempre juez), pero que, en cuanto toca con el factor territorial, queda supeditada al derecho del demandado de objetarla o aceptarla expresa o tácitamente, de modo que, no variará o se alterará una vez dilucidado el cuestionamiento que a la misma se haga por éste, salvo causa legal (artículo 21 C.P.C., y 27 del N.C.G.P.). Y que el auto inadmisorio de la demanda es un acto jurisdiccional que tiene por objeto que ésta pieza inaugural del proceso se traduzca en acto de parte, formal y sustancialmente válido , que permita administrar justicia, mediante la constitución y

que tiene por objeto que ésta pieza inaugural del proceso se traduzca en acto de parte, formal y sustancialmente válido , que permita administrar justicia, mediante la constitución y desarrollo de un debido proceso, que exige, además, la debidaRadicación n.° 99759 SCLAJPT-04 V.00 13 competencia del juzgador, la capacidad para ser parte y la capacidad para actuar válidamente por parte de los litigantes que integrarán la relación jurídica procesal. Esa la razón para que la inadmisión de la demanda sirva, adicionalmente, para precisar los factores que determinan la competencia del juez, particularmente el territorial, por hacer parte de sus requisitos formales, situación que puede conducir a que en razón de los elementos de juicio aportados por el demandante al pretender dar cumplimiento a lo allí ordenado se produzca el rechazo de la demanda y su remisión al juez que se considere competente por el dicho factor territorial, que fue lo que en este caso ocurrió y que la Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá no atendió prevalida de la idea de que el proferimiento de la referida providencia inadmisoria radicaba la competencia en la Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, desconociendo que, como ya se ha dicho, ésta solo se adquiere cuando se produce el acto procesal introductorio del proceso, para este caso, el admisorio de la demanda ; y trayendo equivocadamente a colación en apoyo de su argumento una

cuando se produce el acto procesal introductorio del proceso, para este caso, el admisorio de la demanda ; y trayendo equivocadamente a colación en apoyo de su argumento una providencia de la Corte que resolvió la situación diametralmente distinta, esto es, la que se produce cuando el juez ante quien se presenta la demanda la admite y luego, sin petición de parte alguna, rechaza la demanda invocando su incompetencia territorial. (Subrayas propias) De esta suerte, para el caso concreto, el acto de inadmisión, la solicitud de corrección o subsanación y el requerimiento de documentos, en manera alguna pueden interpretarse como una aceptación de competencia, sino como un simple examen preliminar que hizo el juez para tratar de asegurar la viabilidad de la demanda, según se ha explicado. En los términos antedichos y por la brevedad debida, dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

Consultar sobre este documento ...