🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL3079-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL3079-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL3079-2026 Radicación n.° 11001-31-05-027-2022-00295-01 Acta 06

Bogotá D. C. , veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Seria del caso resolver el recurso de queja interpuesto

por la SOCIEDAD ADMINIST RADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por la misma autoridad el 13 de diciembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que RICARDO ANTONIO PARRA SILGUERO promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente; de no ser porque la Sala advierte que el demandante allegó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-31-05-027-2022-00295-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Ricardo Antonio Parra Silguero instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con

Ricardo Antonio Parra Silguero instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a trasladar a Colpensiones «los aportes, bono pensional, rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual […], así como el valor de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional»; al fondo público a registrar al actor y recibir los dineros retornados; y a las convocadas al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 29 de agosto de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor RICARDO ANTONIO PARRA SILGUERO del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS

(sic) PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS

(sic) PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor RICARDO ANTONIO PARRA SILGUERO, junto con los bonos pensionales y los rendimientos que se hubiere n causado, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

[…]Radicación n.° 11001-31-05-027-2022-00295-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Al conocer d el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado j urisdiccional de consulta en su favor, el 13 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad el fallo dictado por el a quo, sin condenar en costas.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 18 de julio de 2025, bajo el argumento de que la entidad carecía de interés para acudir al mecanismo extraordinario , en razón a que no había manifestado reparo alguno frente a la decisión de primer grado (PDF CuadernoSegundaInstacia_f.os 266-271).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal había incurrido en un yerro en la tasación de su interés económico, por cuanto no consider ó que en la sentencia CC SU-107-2024 se estableció la improcedencia de

de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal había incurrido en un yerro en la tasación de su interés económico, por cuanto no consider ó que en la sentencia CC SU-107-2024 se estableció la improcedencia de las condenas a devolver los gastos de administración y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 275-276).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en los argumentos primigenios y, por auto de 26 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 355-359).Radicación n.° 11001-31-05-027-2022-00295-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), el promotor del litigio expresó que, como quiera que ya había efectuado el traslado al RSPMPD, la insistencia en el recurso de queja por parte de Porvenir S. A. no tenía razón de ser y afectaba injustificadamente su derecho fundamental a la seguridad social, pues le impedía acceder a una pensión de vejez.

Arribadas las diligencias al despacho, se procedió a verificar la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, encontrando que el 14 de octubre de 2025 el demandante allegó memorial dirigido al Tribunal en el que manifestó su deseo de desistir de las pretensiones de la demanda, escrito que no reposaba en el expediente.

Judicial, encontrando que el 14 de octubre de 2025 el demandante allegó memorial dirigido al Tribunal en el que manifestó su deseo de desistir de las pretensiones de la demanda, escrito que no reposaba en el expediente.

Por consiguiente, en auto de 15 de enero de 2026, la Corte requirió a esa corporación a efectos de que lo remitiera y, una vez recibido, mediante proveído de 10 de febrero del mismo año, otorgó al solicitante el término de 3 días hábiles para que, directamente o por intermedio de apoderado debidamente facultado para ello, aclarara si continuaba con su deseo de desistir de la demanda, so pena de darle continuidad al recurso de queja formulado por Porvenir S. A.

En respuesta, mediante memo rial de 23 de febrero de 2026, la apoderada de l demandante ratificó el deseo de desistir de las pretensiones de la demanda; escrito en el que Parra Silguero consignó su firma.Radicación n.° 11001-31-05-027-2022-00295-01

SCLAJPT-06 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que conforme a lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), sería del caso decidir el recurso de queja interpuesto por Porvenir S. A. , de no ser porque la parte actora presentó un memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

Así, la competencia funcional que le ha sido atribuida a la Corte para conocer del presente asunto, se contrae, en

porque la parte actora presentó un memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

Así, la competencia funcional que le ha sido atribuida a la Corte para conocer del presente asunto, se contrae, en principio, a tramitar el recurso de queja y, por consiguiente, determinar si el recurso extraordinario de casación fue bien o mal denegado por el Tribunal.

No obstante, se ha considerado que en virtud del principio de economía procesal y durante el trámite del referido recurso , es procedente , de forma excepcional, analizar y resolver peticiones tendientes a la terminación del proceso, soportadas en la transacción o el desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

En ese sentido, es oportuno destacar que conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del CGP, aplicables a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del CPTSS, el demandante puede desistir de las pretensiones del proceso, los recursos interpuestos y los demás actos procesales que hayan promovido «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-Radicación n.° 11001-31-05-027-2022-00295-01

SCLAJPT-06 V.00 6 2018 y AL3654 -2020, reiterados en el AL3023 -2021, AL1200-2022 y AL9395-2025).

En este asunto, se reitera, la apoderada del demandante allegó desistimiento de las pretensiones del presente proceso, memorial que fue firmado directamente por Parra Silguero, por lo que no hay impedimento para que la Sala lo acepte.

En este asunto, se reitera, la apoderada del demandante allegó desistimiento de las pretensiones del presente proceso, memorial que fue firmado directamente por Parra Silguero, por lo que no hay impedimento para que la Sala lo acepte.

Se condenará en c ostas a cargo del actor y a favor de Porvenir S. A., en virtud de lo consagrado en el artículo 316 del CGP. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda que presentó RICARDO ANTONIO PARRA SILGUERO , en el proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y laRadicación n.° 11001-31-05-027-2022-00295-01

SCLAJPT-06 V.00 7

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. DECLARAR la terminación del proceso de la referencia.

TERCERO. CONDENAR en costas conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes

SEGUNDO. DECLARAR la terminación del proceso de la referencia.

TERCERO. CONDENAR en costas conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8D5180489074767BD0395D061AABF924AE48E8571B93E62BBFDD332ED1889282

Documento generado en 2026-05-19

Consultar sobre este documento ...