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CSJ - AL3080-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3080-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3080-2023 Radicación n.° 98152 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTELLANOS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 24 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que promueve contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA – SEVICOL LTDA.; asimismo, f rente al amparo de pobreza deprecado por el primero.

I. ANTECEDENTES El demandante inició proceso ordinario laboral con el propósito de obtener el reintegro al último cargo desempeñado en la empresa demandada, ante la omisión de entrega de los aportes efectuados en los últimos 3 meses al Sistema de Seguridad Social Integral, para el momento que finalizó elRadicación n.° 98152

SCLAJPT-06 V.00 2 contrato de trabajo. Asimismo, solicitó el reajuste de las cotizaciones a pensión y de las prestaciones sociales, de conformidad con el salario realmente devengado durante 16 años en los que prestó sus servicios. Deprecó la condena al pago de la sanción por no consignación de las cesantías con el salario realmente percibido, la indemnización moratoria, los intereses

Deprecó la condena al pago de la sanción por no consignación de las cesantías con el salario realmente percibido, la indemnización moratoria, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los perjuicios morales y materiales, lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales. En subsidio, peticionó la indemnización por despido sin justa causa. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien, a través de sentencia de 29 de mayo de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre el reajuste de las prestaciones sociales, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción respecto al reajuste de aportes pensionales, conforme lo explicado.

TERCERO: CONDENAR a la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA –SEVICOL LTDA-, a consignar a órdenes de la Administradora de Fondo [sic] de Pensiones PROTECCIÓN S.A, o aquella que se encuentre afiliado el señor JESUS MANUEL GONZÁLEZ CASTELLANOS, las diferencias por concepto de aportes pensionales con los respectivos intereses moratorios consagrados en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, previo cálculo actuarial que se solicite ante esa entidad y a favor

concepto de aportes pensionales con los respectivos intereses moratorios consagrados en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, previo cálculo actuarial que se solicite ante esa entidad y a favor del demandante JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTELLANOS, las diferencias de los aportes, de los ciclos y por los montos que a continuación se discriminan:Radicación n.° 98152

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CUARTO: CONDENAR a la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL LTDA, a reconocer y pagar al demandante JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTELLANOS, por concepto de reajuste de cesantías y primas de servicios, los siguientes:  Reajuste de cesantías causadas desde el 1 de julio al 31 de diciembre del 2012 la suma de $40.938  Reajuste de cesantías del año 2013 la suma de $46.583  Reajuste de cesantías del año 2014 la suma de $31.183  Reajuste de cesantías del año 2016 la suma de $41.979  Por concepto de reajuste de primas de servicio del año 2014 la suma de $33.151  Reajuste de primas de servicio del [sic] 2015 $31.228  Reajuste de primas de servicio del [sic] 2016 $41.814

QUINTO: SE ABSOLVERÁ a la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL LTDA, de las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo a las razones explicadas por este despacho.

VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL LTDA, de las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo a las razones explicadas por este despacho.

SEXTO: SE CONDENARÁ a la empresa SEVICOL LTDA, a reconocer y pagar al demandante las costas del proceso, para lo cual se fijarán las agencias en derecho en la suma del 3% de las condenas impuestas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. nov-01 32.945$ oct-09 31.244$ ene-02 194.865$ dic-09 11.598$ feb-02 199.692$ ene-10 36.480$ mar-02 135.187$ feb-10 483.454$ abr-02 204.907$ dic-10 48.067$ may-02 236.089$ feb-11 60.468$ jul-02 242.823$ mar-11 550.711$ ago-02 104.674$ sep-11 236$ sep-02 142.655$ oct-11 236$ oct-02 81.587$ nov-11 236$ jun-08 86.051$ feb-12 279.635$ jul-08 10.905$ jul-12 59.470$ sep-08 112.747$ sep-12 19.056$ nov-08 68$ oct-12 48.906$ dic-08 145.588$ ene-13 26.519$ may-09 181$ feb-13 479$ jul-09 187$ mar-13 479$ ago-09 187$Radicación n.° 98152

dic-08 145.588$ ene-13 26.519$ may-09 181$ feb-13 479$ jul-09 187$ mar-13 479$ ago-09 187$Radicación n.° 98152

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Al decidir el recurso de apelación formulado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia de 24 de septiembre de 2020, confirmó la dictada por el a quo e impuso condena por concepto de costas procesales. Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, que el ad quem concedió por auto de 3 de noviembre de 2022, al verificar que le asiste interés económico para tal efecto; por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitarlo.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Procedimiento Laboral.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la

Trabajo y de la Seguridad Social de Procedimiento Laboral.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 98152

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las pretensiones que fueron negadas total o parcialmente por el Tribunal, al compás del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. En el sub lite, el juzgador de primera instancia condenó a la demandada al pago de las diferencias por aportes a pensión entre los años 2001 a 2013, junto con el reconocimiento de los rubros dejados de cancelar por concepto de cesantías y primas de servicio, absolviendo de

aportes a pensión entre los años 2001 a 2013, junto con el reconocimiento de los rubros dejados de cancelar por concepto de cesantías y primas de servicio, absolviendo de las restantes pretensiones. Tal d ecisión fue apelada parcialmente por el demandante, en lo relacionado con i) la absolución de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y ii) los intereses moratorios que no fueron reconocidos con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias por concepto de aportes pensionales. En tal sendero, el perjuicio irrogado al recurrente en casación está dado, únicamente, por la mentada indemnización por falta de pago y por los intereses de mora descritos . En este punto, vale la pena precisar que, aunque elRadicación n.° 98152 SCLAJPT-06 V.00 6 actor solicitó estos réditos en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se entiende, en realidad, que se trata de aquellos consignados en el canon 23 de la misma normativa, por tratarse de aportes pensionales. De conformidad con lo expuesto, la Sala efectúa las operaciones aritméticas de rigor, de las que obtiene los siguientes resultados: (i) Indemnización artículo 65 Código Sustantivo de Trabajo (ii) Intereses de mora por diferencias de aportes a pensiónRadicación n.° 98152

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En conclusión, el perjuicio sufrido por el impugnante

Trabajo (ii) Intereses de mora por diferencias de aportes a pensiónRadicación n.° 98152

SCLAJPT-06 V.00 7

En conclusión, el perjuicio sufrido por el impugnante asciende a $42.599.167,73, cifra que no supera la suma de $105.336.240, correspondiente a la cuantía mínima para el año 2020, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMMLV). En tal sentido, el Tribunal se equivocó al calcular el interés económico del demandante para acudir en casación y, con base en ello, conceder el recurso extraordinario, por lo que el mismo se inadmitirá. Finalmente, se avizora en el cuaderno digital de segunda instancia que Jesús Manuel González Castellanos solicitó motu proprio el amparo de pobreza contenido en el artículo 151 del Código General del Proceso; no obstante, el escrito carece del juramento exigido en el inciso 2.º del canon 152 ibidem, razón por la cual se le concederá el término de cinco (5) días para que ratifique bajo juramento el escrito presentado ante el Tribunal, so pena de negar la petición de amparo de pobreza elevada. (CSJ SL535-2023)

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral.

RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de

casación que JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTELLANOSRadicación n.° 98152 SCLAJPT-06 V.00 8 interpuso contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que promovió contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA

COLOMBIANA – SEVICOL LTDA.

SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTELLANOS para que, conforme a lo señalado en el inciso 2 del artículo 152 del Código General del Proceso, afirme bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 de dicho texto normativo, so pena de negar la solicitud elevada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 98152

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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