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CSJ - AL3081-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3081-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL3081-2026 Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00094-01 Acta 06

Bogotá D. C. , veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) frente a l auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 10 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 29 de mayo de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que OLGA ROCÍO CHAVARRO TRIANA promovió en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Olga Rocío Chavarro Triana instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el propósito de que se le reliquidara la pensión de vejez aplicando la tasa de reemplazo del 80% al ingreso base de liquidación (IBL)Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00094-01

SCLAJPT-06 V.00 2 arrojado por las cotizaciones efectuadas en los últimos diez años. También solicitó que se condenara a Colpensiones a pagar la pensión de vejez en cuantía de $3’717.477 , incrementada anualmente a partir del 25 de diciembre de 2023; a reconocer , liquidar y pagar la diferencia del

años. También solicitó que se condenara a Colpensiones a pagar la pensión de vejez en cuantía de $3’717.477 , incrementada anualmente a partir del 25 de diciembre de 2023; a reconocer , liquidar y pagar la diferencia del retroactivo pensional, junto con la prima de diciembre ; a cancelar los intereses de mora de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 marzo de 2023 ; y sufragar las costas del proceso.

Mediante sentencia de 6 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la demandante OLGA ROCÍO CHAVARRO TRIANA le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reajuste la pensión de vejez reconocida mediante resolución número SUB -248471 del 28 de septiembre de 2021, a partir del 25 de diciembre de 2023 en cuantía de TRES

MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.528.505.59), y que para el año 2025 asciende a CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CI NCUENTA Y UN CENTAVOS ($4.056.461.51); conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la demandante OLGA LUCÍA (sic)CHAVARRO TRIANA, la

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la demandante OLGA LUCÍA (sic)CHAVARRO TRIANA, la

suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.617.955.60) por concepto del reajuste retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 25 de diciembre de 2023 y el 30 de abril de 2025, valor que se deberá cancelar debidamente indexado aplicando la f[ó]rmula antes referida, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que a partir del mes de mayo de 2025 realice el ajuste en la nómina de pensionado de la demandante OLGA ROCIO CHAVARRO TRIANA de la mesada pensional por la suma de CUATRO MILLONESRadicación n.° 73001-31-05-001-2024-00094-01

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CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($4.056.461.51), sin perjuicio de los incrementos de ley, conforme lo expuesto anteriormente. […]

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, el 29 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó los ordinales primero, segundo y tercero del fallo dictado por

demandada, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, el 29 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó los ordinales primero, segundo y tercero del fallo dictado por el a quo, en el sentido de:

“PRIMERO: DECLARAR que a la demandante OLGA ROCÍO CHAVARRO TRIANA le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reajuste la pensión de vejez reconocida mediante resolución número SUB -248471 del 28 de septiembre de 2021, a partir del 25 de diciembre de 2023 en cuantía de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS CON DOS CENTAVOS ($3’538.716,02), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la demandante OLGA (sic) CHAVARRO TRIANA, la suma

de DOS MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($2’017.888,50) por concepto del reajuste retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 25 de diciembre de 2023 y el 31 de mayo de 2025, valor que se deberá cancelar debidamente indexado aplicando la f [ó]rmula antes referida, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que a partir

aplicando la f [ó]rmula antes referida, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que a partir del mes de junio de 2025 realice el ajuste en la nómina de pensionado de la demandante OLGA ROCIO CHAVARRO TRIANA de la mesada pensional por la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.068.250), sin perjuicio de los incrementos de ley, conforme lo expuesto anteriormente.Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00094-01

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Inconforme con la anterior determinación, la administradora demandada interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 10 de julio de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia_f. os 34-37), bajo el argumento de que el interés económico de la interesada se tornaba insuficiente para acudir al mecanismo extraordinario, como quiera que las resoluciones que económicamente le perjudicaban ascendían a $38.218.446,13, suma que cuantificó así:

Contra esa resolución, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal había incurrido en un yerro en la tasación de su interés económico para recurrir, por cuanto, en su decir, la diferencia mensual que se le había otorgado a la accionante, proyectada con la expectativa de vida de acuerdo

que el Tribunal había incurrido en un yerro en la tasación de su interés económico para recurrir, por cuanto, en su decir, la diferencia mensual que se le había otorgado a la accionante, proyectada con la expectativa de vida de acuerdo con la tabla de mortalidad vigente, superaba el umbral de losRadicación n.° 73001-31-05-001-2024-00094-01

SCLAJPT-06 V.00 5 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para recurrir (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 41-42).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en los mismos argumentos que dio en respuesta a la interposición del recurso de casación y, por auto de 14 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 47-52).

Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), el apoderado de la parte accionante presentó oposición al recurso de queja al considerar que Colpensiones no cumple con el interés económico para recurrir en casación.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum ; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los

interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum ; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00094-01

SCLAJPT-06 V.00 6

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.

En cuanto al interés económico para recurrir en

requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.

En cuanto al interés económico para recurrir en casación de Colpensiones, se tiene que est aría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron adicionadas por el Tribunal. Ahora bien , de la lectura del recurso impetrado se corrobora que la recurrente presentó la proyección futura de la diferencia pensional aludiendo a lo siguiente:Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00094-01

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La accionante nació el 5 de agosto de 1963, contando con aproximadamente 61 años a la fecha de la sentencia. Conforme a las tablas de mortalidad vigentes (Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera), su expectativa de vida supera los 20 años. Una simple proyección aritmética del perjuicio anual ($95.343,02 x 13 mesadas = $1.239.459,26) a lo largo de su expectativa de vida, aunado a los incrementos anuales, evidencia que el monto en disputa supera con creces el umbral de los 120 SMLMV.

Así las cosas, lo anterior habilita a la Sala para corroborar si, de acuerdo con los parámetros dados por la recurrente, se cumple con la cuantía necesaria para recurrir en casación ; razón por la cual, se procede a efectuar los cálculos de rigor obteniendo los siguientes resultados:

Se concluye, entonces, que el perjuicio sufrido por la

en casación ; razón por la cual, se procede a efectuar los cálculos de rigor obteniendo los siguientes resultados:

Se concluye, entonces, que el perjuicio sufrido por la recurrente asciende a $39.452.820,40 y, por ende, es dable afirmar que su agravio no supera la cuantía mínima consagrada en el artículo 86 del CPTSS que, para el 202 5, año en que se profirió la sentencia censurada, era de $170.820.000.

TOTAL 39.452.820,40$ REAJUSTE DE LAS MESADAS DEL 25/12/2023 AL 29/05/2025 VALORADAS EN EL FALLO 2° 2.017.888,50$ INDEXACIÓN AL 29/05/2025 SOBRE CADA UNO DE LOS REAJUSTES DE LAS MESADAS 84.395,30$ INCIDENCIA FUTURA $ 37.350.536,60

DESDE HASTA

DIFERENCIA

PENSIONAL

MENSUAL

INDICADA EN

FALLO 2°

No. DE

MESADAS

VALOR REAJUSTE

DE LAS MESADAS

DEL 25/12/2023 AL 29/05/2025

VALORADAS EN EL

FALLO 2°

VALOR INDEXACIÓN

AL 29/05/2025 SOBRE

CADA UNO DE LOS

REAJUSTES DE LAS

MESADAS DEL

25/12/2023 AL 29/05/2025

VALORADAS EN EL FALLO 2° 25/12/2023 31/12/2023 $ 95.388,00 1,20 $ 114.465,60 $ 10.322,85

25/12/2023 AL 29/05/2025 VALORADAS EN EL FALLO 2° 25/12/2023 31/12/2023 $ 95.388,00 1,20 $ 114.465,60 $ 10.322,85 1/01/2024 31/12/2024 $ 104.240,00 13 $ 1.355.120,00 $ 68.058,55 1/01/2025 29/05/2025 $ 109.661,00 5 $ 548.305,00 $ 6.013,91

TOTAL $ 2.017.888,50 $ 84.395,30

SEXO: Olga Rocío Chavarro Triana MUJER

FECHA DE NACIMIENTO 5/08/1963

FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 29/05/2025

EDAD A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 61,82

AÑOS ESPERADOS DE VIDA 26,20

NÚMERO DE MESADAS AL AÑO 13

NÚMERO DE MESADAS DE LOS AÑOS ESPERADOS DE VIDA 340,60

DIFERENCIA PENSIONAL MENSUAL INDICADA EN FALLO 2° $ 109.661,00

TOTAL 37.350.536,60$ INCIDENCIA FUTURARadicación n.° 73001-31-05-001-2024-00094-01

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Lo considerado resulta suficie nte para declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la quejosa.

Finalmente, como quiera que la demandante presentó réplica oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a su favor y en contra de Colpensiones. Como agencias en derecho se

Finalmente, como quiera que la demandante presentó réplica oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a su favor y en contra de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 29 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que OLGA ROCÍO CHAVARRO TRIANA promovió en su contra.

SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00094-01

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TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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