🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL3083-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL3083-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3083-2023 Radicación n.° 99160 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide sobre el recurso de queja presentado por los demandados GLENIS GRANADILLO VÁSQUEZ , DAVID

GUERRA LÓPEZ, VERA JUDITH ESCORCIA DE GUERRA ,

JOSÉ LUIS BAUTE ARENAS , ANA PATRICIA LÓPEZ CARDONA y GINA DEL SOCORRO BARRAZA SANJUAN, contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de febrero de 2023, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral adelantado por

FRANCISCO RAFAEL VALLE TEHERÁN contra el EDIFICIO

CAMPIÑA REAL, MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GARZÓN,

GLADYS DEL CARMEN LUJÁN ÁLVAREZ, MÓNICA ISABEL DE LAS SALAS ANGULO, EDITH VARÓN GUTIÉRREZ y los recurrentes.Radicación n.° 99160

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES Francisco Rafael Valle Teherán promovió demanda ordinaria laboral contra el Edificio Campiña Real, José Luis

Baute Arenas, Glenis Granadillo Vásquez, Gina del Socorro Barraza Sanjuán, María Victoria Sánchez Garzón, David

ordinaria laboral contra el Edificio Campiña Real, José Luis Baute Arenas, Glenis Granadillo Vásquez, Gina del Socorro Barraza Sanjuán, María Victoria Sánchez Garzón, David Guerra López, Vera Judith Escorcia de Guerra, Gladys del Carmen Luján Álvarez, Ana Patricia López Cardona, Mónica Isabel de las Salas Angulo y Edith Varón Gutiérrez, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que rigió entre el 31 de diciembre de 1998 y el 25 de octubre de 2005, frente al que operó la figura de la sustitución patronal entre el 26 de octubre de 2005 y el 31 de enero de 2008 y cuyas obligaciones contractuales continuaron desde el 1.° de febrero de 2008 al 31 de enero de 2012. En consecuencia, solicitó condenar solidariamente al reconocimiento y pago de los aportes en materia de riesgos profesionales y pensión, junto con sus intereses; la indemnización moratoria, de perjuicios y el valor de los uniformes y calzado, debidamente indexados. Pidió que se notifique al Ministerio de Trabajo para que imponga la multa respectiva; lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales. El conocimiento del proceso correspondió al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, a través de sentencia de 27 de abril de 2018, resolvió:Radicación n.° 99160

SCLAJPT-06 V.00 3 1) DECLARAR PROBADAS la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) propuesta por la demandada y por la resulta del proceso se sustraen de estudio las restantes. 2) ABSOLVER a la demandada EDIFICIO CAMPIÑA REAL y a los

Señores JOSE LUIS BAUTE ARENAS, GLENYS GRANADILLO

VASQUEZ, GINA DEL SOCORRO BARRAZA SAN JUAN, MARIA

VICTORIA SANCHEZ GARZON, DAVID GUERRA LOPEZ, VERA

JUDITH ESCORCIA DE GUERRA, GLADYS DEL CARMEN LUJAN

ALVAREZ, ANA PATRICIA LOPEZ CARDONA, MONICA ISABEL DE LAS SALAS ANGULO, EDITH VARON GUTIERREZ, de todos y cada una de las pretensiones del demandante Señor FRANCISCO RAFAEL VALLE TEHERAN por las razones antes mencionadas y haberse dado la sustitución patronal que alude el actor. 3) COSTAS a cargo de la parte vencida, téngase como agencias en derecho lo equivalente a un (1) salario mínimo vigente a la fecha de su liquidación. 4) En caso de no ser apelada la presente providencia, y ante lo dispuesto con la ley 1149/2007, se le consultara con el superior, la presente decisión. Al decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 31 de mayo de 2022, resolvió: MODIFICAR en su integridad la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Sexto laboral del circuito de Barranquilla, de calenda

Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 31 de mayo de 2022, resolvió: MODIFICAR en su integridad la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Sexto laboral del circuito de Barranquilla, de calenda abril 26 del 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado

por FRANCISCO RAFAEL VALLE TEHERAN contra

COPROPIEDAD EDIFICIO CAMPIÑA REAL Y OTROS, el cual quedara así: PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su defecto, Declarar probada, parcialmente, la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada.Radicación n.° 99160

SCLAJPT-06 V.00 4

SEGUNDO. CONFIRMAR el aparte del numeral segundo que absuelve a la COPROPIEDAD EDIFICIO CAMPIÑA REAL, de las pretensiones del actor y revocar en lo demás. TERCERO. CONDENAR a los demandados JOSE LUIS BAUTE

ARENAS, GLENIS GRANADILLO VASQUEZ, GINA DEL

SOCORRO BARRAZA SANJUAN, MARIA VICTORIA SANCHEZ

GARZON, DAVID GUERRA LOPEZ, JUDITH ESCORCIA DE

GUERRA, HEREDEROS INDETERINADOS DE GLADYS DEL

CARMEN LUJAN ALVAREZ,M ANA PATRICIA LOPEZ CARDOBNA, MONICA ISABEL DE LAS SALAS ANGULO Y EDITH VARON GUTIERREZ, al pago de los aportes pensionales

CARMEN LUJAN ALVAREZ,M ANA PATRICIA LOPEZ CARDOBNA, MONICA ISABEL DE LAS SALAS ANGULO Y EDITH VARON GUTIERREZ, al pago de los aportes pensionales omitidos en los periodos que van del 31 de diciembre de 1998, hasta el 31 de diciembre del 2007, teniendo como base el salario minino (sic) mensual, a favor del demandante, señor FRANCISCO RAFAEL VALLE TEHERAN, de acuerdo al cálculo actuarial que la entidad que escoja el actor para tal efecto elabore, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de 2003, ante la omisión de los empleadores en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, durante la relación laboral. CUARTO. CONFIRMAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la parte apelada. QUINTO, CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, pero por las razones expuestas en este proveído. SEXTO. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, ante la prosperidad solo [sic] parcial del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del art. 365 CGP. Fíjese como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, que se incluirá en la liquidación

que el juez de primera instancia efectúe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Contra tal decisión, el apoderado de los demandados Glenis Granadillo Vásquez, David Guerra López, Vera Judith Escorcia de Guerra, José Luis Baute Arenas, Ana Patricia López Cardona y Gina del Socorro Barraza Sanjuán interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 28 de febrero de 2023,Radicación n.° 99160 SCLAJPT-06 V.00 5 al considerar que la suma obtenida de la liquidación de las condenas resulta inferior al tope mínimo exigido por la ley para la interposición del referido medio de impugnación. Dichos demandados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja, con el argumento de que: (…) para determinar el interés jurídico para recurrir, es el valor de las pretensiones del actor que para el caso en estudio exceden de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Ciertamente, basta con observar las sumas de las pretensiones y condenas que aspiraba el demandante en el presente proceso, las cuales superan dicho valor. Mediante auto de 26 de mayo de 2023, el Colegiado declaró «improcedente» el recurso de reposición y concedió el de queja.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 7 y 11 de julio de 2023, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interésRadicación n.° 99160

SCLAJPT-06 V.00 6 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio

los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, solicita el apoderado de los demandados Glenis Granadillo Vásquez, David Guerra López, Vera Judith Escorcia de Guerra, José Luis Baute Arenas, Ana Patricia López Cardona y Gina del Socorro Barraza Sanjuán, que se conceda el recurso impetrado, bajo el argumento de que cumplen con el presupuesto de la cuantía exigida por la ley, en la medida que, a efectos de calcularlo, deben tenerse en cuenta las pretensiones y condenas perseguidas en el escrito inicial. Ahora, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala memora que la única condena impuesta aRadicación n.° 99160

SCLAJPT-06 V.00 7

ASPECTOS PARA DETERMINAR EL CÁLCULO ACTUARIAL VALOR Sexo de demandante Hombre Salario base a 31/12/2007 $ 433.700,00 Salario mínimo legal mensual vigente a 31/12/2007 $ 433.700,00 Fecha de nacimiento de demandante 20/01/1966 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial (Desde) 31/12/1998 Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta) 31/12/2007 Fecha de fallo de segunda instancia 31/05/2022

VR. CÁLCULO ACTUARIAL A FECHA FALLO SEGUNDA INSTANCIA $ 61.946.905,57

Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta) 31/12/2007 Fecha de fallo de segunda instancia 31/05/2022

VR. CÁLCULO ACTUARIAL A FECHA FALLO SEGUNDA INSTANCIA $ 61.946.905,57

cargo de los quejosos es la relacionada con el pago de los aportes pensionales omitidos, de conformidad con el cálculo actuarial que elabore la entidad que escoja el actor para tal efecto; por tanto, es únicamente este concepto el que determina el agravio que les fue ocasionado, sin que sea viable tener en cuenta la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, toda vez que estas no fueron acogidas por el fallador de segundo grado. Dicho esto, con el único fin de establecer el interés de los recurrentes, sin perjuicio de la liquidación que conforme la orden impartida haga la administradora de pensiones, la Corte realizó las operaciones aritméticas correspondientes, con el siguiente resultado: Luego, en el presente caso, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que el resultado de la condena impuesta arroja un total de $61.946.905,57, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario

mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado porRadicación n.° 99160 SCLAJPT-06 V.00 8 el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para el 2022 éste ascendía a $1.000.000. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los quejosos carecen de interés económico para recurrir en casación, se declarará bien denegado el recurso y se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada Corporación. Sin costas, como quiera que no se presentó replica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que GLENIS GRANADILLO

VÁSQUEZ, DAVID GUERRA LÓPEZ , VERA JUDITH

ESCORCIA DE GUERRA, JOSÉ LUIS BAUTE ARENAS, ANA PATRICIA LÓPEZ CARDONA y GINA DEL SOCORRO BARRAZA SANJUÁN presentaron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario que promueve FRANCISCO

RAFAEL VALLE TEHERÁN contra el EDIFICIO CAMPIÑA

REAL, MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GARZÓN , GLADYS

DEL CARMEN LUJÁN ÁLVAREZ, MÓNICA ISABEL DE LASRadicación n.° 99160

SCLAJPT-06 V.00 9

REAL, MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GARZÓN , GLADYS

DEL CARMEN LUJÁN ÁLVAREZ, MÓNICA ISABEL DE LASRadicación n.° 99160

SCLAJPT-06 V.00 9

SALAS ANGULO , EDITH VARÓN GUTIÉRREZ y los recurrentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS conforme se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 99160

SCLAJPT-06 V.00 10

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Consultar sobre este documento ...