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CSJ - AL3083-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3083-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL3083-2026 Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00292-01 Acta 07

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de reposición que la apoderada de LIBERTY SEGUROS SA interpuso contra el auto de 27 de agosto de 2025, que admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUSTAVO EDUARDO ECHEVERRY MEJÍA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de marzo de 2024, al interior del proceso ordinario laboral que él promueve en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO SA, vinculadas como llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA (SEGUROS CONFIANZA SA) y SEGUROS DEL ESTADO SA.Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00292-01

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I. ANTECEDENTES

A través de auto de 27 de agosto de 2025 , además de admitir el recurso extraordinario, se ordenó correr el traslado a la parte recurrente y se dispuso corregir «el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de incluir a las llamadas en garantía: Liberty Seguros SA y Seguros del Estado SA, quienes actúan en el presente proceso como opositoras »; disposición que fue cumplida por la Secretaría de la Corte.

incluir a las llamadas en garantía: Liberty Seguros SA y Seguros del Estado SA, quienes actúan en el presente proceso como opositoras »; disposición que fue cumplida por la Secretaría de la Corte.

Contra la anterior decisión , el 1 .° de septiembre de 2025, la apoderada de Liberty Seguros SA interpuso recurso de reposición, con el fin de que se revoque parcialmente el auto en cuestión y, en su lugar, se disponga no tenerla como opositora en el trámite de la referencia. Para ello, fundamenta lo siguiente:

1. El 19 de septiembre de 2023 en el presente proceso se celebró la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, en la cual, dentro de la etapa de excepciones previas, se declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por Liberty Seguros S.A.

hoy HDI Seguros S.A.

2. Tal decisión se fundamentó en la existencia de otro proceso en curso ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado No. 11001310502820160065300, donde se controvierten los mismos hechos, partes y pretensiones, específicamente en relación con la vinculación laboral del demandante con la EST Optimizar Servicios Temporales – en liquidación, durante el interregno comprendido entre el 1.º de diciembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015.

3. En consecuencia, el despacho concluyó que no era posible pronunciarse nuevamente sobre esa situación, dado que la misma ya estaba siendo objeto de estudio en dicho proceso judicial.Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00292-01

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pronunciarse nuevamente sobre esa situación, dado que la misma ya estaba siendo objeto de estudio en dicho proceso judicial.Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00292-01

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4. En la misma diligencia, tal como consta en el minuto 24:49 de la grabación, la suscrita, en calidad de apoderada judicial de la entonces Liberty Seguros S.A. hoy HDI Seguros Colombia S.A., solicitó al Despacho aclarar si la aseguradora debía permanecer o no vinculada al presente trámite.

5. Finalmente, el Despacho resolvió la desvinculación de Liberty Seguros S.A., al considerar que la llamada en garantía únicamente había sido vinculada respecto del interregno comprendido entre el 1.º de diciembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, el cual, como se indicó, ya se encuentra en debate dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá.

6. Así las cosas, al haberse dispuesto la desvinculación de mi representada desde la primera instancia, no resulta procedente que figure en calidad de opositora dentro del trámite de casación adelantado ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación

Laboral.

Concluyó que incluir a Liberty Seguros SA como opositora desconoce lo resuelto en audiencia del artículo 77 del CPTSS, en la cual el juez de primera instancia determinó su desvinculación expresa del proceso.

Así mismo, el 24 de septiembre de 2025, el apoderado del recurrente sustentó la demanda de casación dentro del término legal.

su desvinculación expresa del proceso.

Así mismo, el 24 de septiembre de 2025, el apoderado del recurrente sustentó la demanda de casación dentro del término legal.

Posteriormente, una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 110 y el inciso 2.° del 319 del CGP, no se recibió oposición.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, laRadicación n.° 11001-31-05-023-2021-00292-01 SCLAJPT-06 V.00 4 decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 28 de agosto de 2025 y el recurso se interpuso el 01 de septiembre siguiente, por lo que fue presentado dentro del término legal.

Aunque el precepto adjetivo citado, también indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios y, seguidamente, el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso». A partir de la providencia CSJ AL31972023, reiterada, entre otros, en CSJ AL1832-2024 y AL30092024, esta sala ha aceptado su procedencia contra el auto que admite el recurso extraordinario de casación.

En estas circunstancias, para resolver , es pertinente aclarar que la inconformidad de Liberty Seguros SA radica en

2024, esta sala ha aceptado su procedencia contra el auto que admite el recurso extraordinario de casación.

En estas circunstancias, para resolver , es pertinente aclarar que la inconformidad de Liberty Seguros SA radica en que no resulta procedente integrarla como parte opositora en el presente trámite procesal, por cuanto el juez de primera instancia ordenó su desvinculación.

En ese contexto , una vez revisado el expediente , se evidencia que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá admitió como llamada en garantía a Liberty Seguros SA; sin embargo, posteriormente, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 19 de septiembre de 2023, decidió «desvincular a Liberty Seguros SA del proceso», al considerar que la aseguradora solamente había sido vinculada por el tiempo de la relación laboral comprendida entre el 1 .° de diciembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, el cual, yaRadicación n.° 11001-31-05-023-2021-00292-01 SCLAJPT-06 V.00 5 estaba siendo objeto de debate en otro proceso en el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá.

Así las cosas, le asiste razón a la censura en el sentido de no tenerla como parte opositora en el trámite de la referencia; por ende, la Sala repondrá de manera parcial el auto admisorio atacado.

En consecuencia, se ordena que, por Secretaría, realice las correcciones pertinentes en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de excluir a Liberty Seguros SA como parte opositora en el presente asunto.

En consecuencia, se ordena que, por Secretaría, realice las correcciones pertinentes en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de excluir a Liberty Seguros SA como parte opositora en el presente asunto.

De otro lado, la demanda de casación presentada por la parte recurrente satisface las exigencias formales de ley. En consecuencia, córrase traslado a la parte opositora.

Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y como en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, Fondo Nacional del Ahorro SA , Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza (Seguros Confianza SA) y Seguros del Estado SA, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del CPTSS, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00292-01

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Por último, se ordena que por Secretaría se corrija el oficio incluido en la actuación n°. 15 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, el cual no corresponde al presente asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. REPONER parcialmente el auto de 27 de

asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. REPONER parcialmente el auto de 27 de agosto de 2025, mediante el cual esta sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación, en el sentido de excluir como opositora a Liberty Seguros SA.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de esta sala que excluya del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, a Liberty Seguros SA como parte opositora dentro del presente asunto.

TERCERO. ORDENAR que, por Secretaría, se corrija el oficio incluido en la actuación n°. 15 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales.

CUARTO. ADMITIR la demanda de casación presentada por la parte recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00292-01

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QUINTO. CORRER traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, Fondo Nacional del Ahorro SA , Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza (Seguros Confianza SA) y Seguros del Estado SA, por el término legal.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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