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CSJ - AL3084-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3084-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3084-2018 Radicación n. 79715 Acta 27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la solicitud de retrotraer el trámite para que se otorgue nuevamente el término para sustentar el recurso de casación presentada por el apoderado judicial de BLANCA ADRIANA DE LA TRINIDAD GIRALDO dentro del recurso de casación propuesto en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Por auto de 13 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellin concedió el recurso extraordinario de casación a la parte demandante; esta Sala de la Corte, en proveído de 7 de febrero hogaño lo admitió; sin embargo, en atención a que dentro del término respectivo la parte interesada no allegó demanda, en decisión de 4 de

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Radicación n. 79715 abril del año en curso, fue declarado desierto y sin que hubiera lugar a condena en costas, dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal de origen. El 17 de abril del presente año, la parte recurrente solicitó «ordenar el reinicio, retrotraer actuaciones procesales, al que se corresponde con descorrer término a la parte recurrente para sustentar el recurso de casación», con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste

porque se le negó la oportunidad «real y eficaz» de sus derechos. Para el efecto afirmó que el proceso tiene asignado como número único de radicación 05001-31-05-017-2015-00940001; empero, al momento de ser registrado el asunto ante esta Corporación, se le dio el número 05001-31-05-0072015-00940-001, circunstancia que, adujo, imposibilitó la consulta del proceso vía internet dado que tiene su domicilio en la ciudad de Medellin. Sostuvo que dicha situación constituye un error en actos de publicación y notificación de las actuaciones gestadas en el recurso extraordinario de casación; actuación que vulneró sus derechos incoados. IL. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral, por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código

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Radicación n. 79715 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos y oportunidades señalados para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; cuando este se señale por el juez, podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. El apoderado de la parte recurrente funda su petición en el numeral 8. del artículo 133 del Código General del Proceso y el precepto 29 de la Constitución Nacional, toda vez que la alteración en el número de radicación del

expediente ante esta Corporación, impidió acceder a información oportuna para conocer el trámite dado al recurso extraordinario de casación y sustentarlo en forma oportuna. Revisada la actuación se observa que en verdad al proceso le corresponde el número de radicación 05001-3105-017-2015-00940-001 y que para el trámite del recurso de casación se registró con otro, esto es, el 05001-31-05-0072015-00940-001, lo que constituye en error en el número de juzgado de procedencia. No obstante, aunque es evidente que se cometió una equivocación al radicar el expediente ante esta Corporación, pues se hizo con un número distinto, esa circunstancia no es razón suficiente para declarar la nulidad de lo actuado en este asunto, teniendo en cuenta que los expedientes no solamente se radican con caracteres numéricos, sino también con los nombres completos de las partes y sus

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Radicación n. 79715 documentos de identificación, por lo que existen diferentes criterios de consulta y deben agotarse todos, esto con el fin de efectuar el adecuado control de los procesos. En la providencia CSJ AL5150-2016 de 10 agosto de 2016, que guarda similitud fáctica con el caso en estudio, la Sala indicó: La inconformidad del memorialista radica en el hecho de que el radicado único asignado en las instancias correspondió al 17614311200120140011601 y no 17614310300120140011601 como se consignó por la Secretaria de esta Corporación, lo cual creó una confusión y dificultad que no le permitió tener acceso a

las actuaciones surtidas dentro del asunto. Pues bien, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida, y verificar la información consignada en el sistema; considera que no es posible acceder a la solicitud deprecada por la parte demandada opositora y correr nuevamente el término de traslado para sustentar la réplica de la demanda de casación, ya que no se advierte, a pesar del error que cometió la Secretaría en la transcripción del radicado único, que tal circunstancia le haya generado al petente una confusión de tal magnitud que lo colocara en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas. Lo anterior, debido a que le hubiese bastado la revisión del proceso, no sólo a través del número único de radicación, sino también de los nombres y números de cédulas de las partes, información que se encuentra correctamente registrada tal y como se puede evidenciar del Sistema de Gestión Siglo XXI, lo cual le permitía enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario. Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita, en decir del memorialista le impidió al apoderado de la opositora hacerle seguimiento al proceso, no es de recibo Y mucho menos, se puede aceptar que por ello haya perdido la oportunidad para sustentar la réplica. De acuerdo con lo explicado, no se accederá a la solicitud y dado que no existe actuación pendiente de

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Radicación n. 79715 resolver, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD realizada por la parte recurrente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

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Radicación n. 79715

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