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CSJ - AL3085-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3085-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL3085-2026 Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00385-01 Acta 07

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide los recursos de queja interpuestos por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CENSANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 30 de mayo de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que pr omueve MARÍA GILMA HOYOS MARTÍNEZ contra las recurrentes, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00385-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

María Gilma Hoyos Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con

ordinaria laboral contra Colfondos SA, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene a Protección SA devolver a Colpensiones los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , con sus respectivos rendimientos indexados; junto con los gastos de administración y todas las «deducciones que le realizaban », «la inmersión en el régimen de transición establecido en el RPMPD» y las costas procesales.

A través de auto de 18 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro vinculó como llamada en garantía a Allianz Seguros de Vida SA.

Surtido el trámite, mediante providencia de 30 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia de la afiliación efectuada por MARÍA GILMA HOYOS MARTÍNEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad, ello involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el sentido que debe ser plena y con efecto retroactivo porque los mismo serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, esto incluye el reintegro a COLPENSIONES de los val ores que cobraron COLFONDOS, PROTECCIÓN y PORVENIR SA a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía

con prestación definida, esto incluye el reintegro a COLPENSIONES de los val ores que cobraron COLFONDOS, PROTECCIÓN y PORVENIR SA a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, conlleva a que todas las cotizaciones efectuadas por la demandante al sistema general deRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00385-01 SCLAJPT-06 V.00 3 pensiones durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida que hoy administra

COLPENSIONES.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLFONDOS, PROTECCIÓN y PORVENIR a devolver la totalidad de los valores recibidos por los empleadores de MARÍA GILMA HOYOS MARTÍNEZ por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual que llegaron a este fondo, en los periodos que estuvo afiliada la demandante, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aporte al fondo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado.

TERCERO: Se DECLARA como aseguradora de MARÍA GILMA HOYOS MARTÍNEZ para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a COLPENSIONES hasta la actualidad y sin solución de continuidad.

CUARTO: Se DESESTIMA la pretensión de declarar beneficiara a MARÍA GILMA HOYOS MARTÍNEZ , de ser beneficiaria al

a COLPENSIONES hasta la actualidad y sin solución de continuidad.

CUARTO: Se DESESTIMA la pretensión de declarar beneficiara a MARÍA GILMA HOYOS MARTÍNEZ , de ser beneficiaria al régimen de transición, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Se DESESTIMA el llamamiento en garantía formulado por COLFONDOS frente a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. , por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Porvenir SA, Colfondos, Protección SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído de 31 de marzo de 2025, ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, el 30 de julio de 2024, en el sentido de absolver a

las accionadas Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, por virtud de la declaratoria de ineficacia, incluyan dentro de las sumas obligadas a trasladar a Colpensiones el porce ntaje co rrespondiente del aporte recibido por los empleadores de María Gilma Hoyos Martínez destinado a gastos de administración, prima de seguro previsional y garantía

incluyan dentro de las sumas obligadas a trasladar a Colpensiones el porce ntaje co rrespondiente del aporte recibido por los empleadores de María Gilma Hoyos Martínez destinado a gastos de administración, prima de seguro previsional y garantía de pensión mínima, por las razones expuestas en la parte motiva.Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00385-01

SCLAJPT-06 V.00 4

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada para en su lugar: DECLARAR que María Gilma Hoyos Martínez es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y además cumplió con los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005, no obstante, para que este tenga incidencia en su derecho pensional se aclara que, los requisitos de edad y número de semanas de cotización deben cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Inconformes con la anterior decisión , Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los que fue negados por el juez plural, a través de proveído de 30 de mayo de 2025 , con fundamento en que, por un lado, la primera carecía de interés para recurrir , en razón a que , la orden en su contra únicamente «constituye obligación de hacer », por lo que estimó que no era determinable pecuniariamente, sin que tampoco hubiera cumplido con la carga demostrativa que le correspondía.

Por otro lado, con relación a la segunda, consideró:

[…] las condenas impuestas están supeditadas a la ineficacia del

determinable pecuniariamente, sin que tampoco hubiera cumplido con la carga demostrativa que le correspondía.

Por otro lado, con relación a la segunda, consideró:

[…] las condenas impuestas están supeditadas a la ineficacia del traslado, debiendo sólo restituir los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afiliada con sus rendimientos y el bono pensional si hubiere sido efectivamente pagado; es m ás, la inconformidad de la AFP en su apelación se limitó a que se revocara el traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y demás conceptos, así como la indexación de los valores que debía retornar al fondo público, petición que tuvo acogida por esta Sala, al absolver a la Administradora de Fondo de Pensiones de dicho cargo.

En virtud de lo reseñado, las recurrentes interpusieron recursos de reposición y, en subsidio , de queja. Para tal efecto, Colpensiones manifestó que no le es posible cumplir con la carga de demostrar su interés para recurrir, al ser la administradora del régimen privado «la que actualmente tieneRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00385-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en custodia la información financiera correspondiente a la demandante». Además, afirmó que bastaría con hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador para requerir a las AFP con el objetivo de que determinen el valor de lo que dejarían de trasladar a Colpensiones.

Porvenir SA adujo que para el cálculo del impacto económico que le causaría la decisión judicial se debe incluir el saldo de la cuenta de ahorro individual y las sumas que en

de trasladar a Colpensiones.

Porvenir SA adujo que para el cálculo del impacto económico que le causaría la decisión judicial se debe incluir el saldo de la cuenta de ahorro individual y las sumas que en su momento se descontaron legalmente de las cotizaciones , indexadas; lo que, en su sentir, supera la cuantía exigida para recurrir en casación.

Por auto de 14 de julio de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la decisión primigenia con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la providencia refutada y citó lo dicho en la providencia CSJ AL2427-2025.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva los recursos de queja.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte demandante y Allianz Seguros de Vida SA se opusieron a la prosperidad de los recursos, en sustento de ello, señal aron que Colpensiones y Porvenir SA carecen de interés económico para recurrir, por lo que indicaron que no debía prosperar el recurso de queja.Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00385-01

SCLAJPT-06 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per

la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos losRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00385-01 SCLAJPT-06 V.00 7 valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales; sin que

SCLAJPT-06 V.00 7 valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales; sin que se descontara valor alguno por cuotas de administración, comisiones y aporte al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado. Y a Colpensiones la declaró aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte «hasta la actualidad y sin solución de continuidad».

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Colfondos, Protección SA y Colpensiones , así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido de absolver a las accionadas de retornar los gastos de administración, prima de seguro s previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de G arantía de Pensión Mínima. Además, dispuso que, «la condena se limitará exclusivamente al traslado de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual , junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido redimido».

Con relación a Colpensiones, si bien esta corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, podría generarle un perjuicio económico al fondo público, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo

previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, podría generarle un perjuicio económico al fondo público, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, loRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00385-01 SCLAJPT-06 V.00 8 que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).

En este sentido, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación la sola manifestación de la imposibilidad que tiene para efectuar los cálculos respectivos con fundamento en la supuesta reserva de la información en la distribución de los porcentajes de la cotización del afiliado por parte de la AFP demandada, para trasladarla exclusivamente al juzgador de instancia, inclusive en esta corporación, para que se oficie al organismo privado, pues ello desconoce que es a la recurrente a quien primigeniamente le corresponde esa carga, sin que sea de recibo que la Sala solicite a otras entidades admi nistradoras la información para su determinación, tal como lo pretende la administradora pública.

Por otra parte, en cuan to a Porvenir SA, e sta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para

los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado ,Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00385-01 SCLAJPT-06 V.00 9 tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, no existen conceptos sobre los que se pueda pregonar un presunto el interés económico de Porvenir SA, teniendo en cuenta que el Tribunal la absolvió de la obligación de transferir los gastos de administración, prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, únicos valores que le hubieran podido generar un agravio y dispuso que «l a condena se limitará exclusivamente al traslado de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido redimido».

Por consiguiente, los argumentos de la AFP privada

limitará exclusivamente al traslado de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido redimido».

Por consiguiente, los argumentos de la AFP privada carecen de fundamento , pues, se insiste , el Tribunal la absolvió de las condenas que podrían generar un eventual agravio, de ahí que al no existir a cargo de la pasiva un perjuicio pecuniario, no resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación a su favor. En consecuencia, es innecesario responder a los argumentos adicionales planteados en el recurso.Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00385-01

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De tal manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Colpensiones y Porvenir SA , toda vez que no demostr aron el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado s los recursos extraordinarios de casación interpuestos en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Habida cuenta de que la demandante y Allianz Seguros de Vida SA presentaron oposiciones, conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a su favor y a cargo de Porvenir SA y Colpensiones a prorrata. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

$1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00385-01

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(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CENSANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que promueve MARÍA GILMA HOYOS MARTÍNEZ contra las recurrentes, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , trámite al que se vinculó como llamada en garantía a

ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.

SEGUNDO. Condenar en costas , como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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