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CSJ - AL3087-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3087-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3087-2018 Radicación n. 71698 Acta 27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Corte sobre el memorial presentado por la apoderada de las demandantes dentro del proceso ordinario de única instancia promovido por ISABEL

GUTIÉRREZ USAQUÉN y FLOR MARÍA LEAL BELTRÁN

contra KIMBERLY SCRIVNER.

I. ANTECEDENTES Por auto AL2755-2017 del 3 de mayo 2017, que se notificó por estado el 7 de junio siguiente, se inadmitió la demanda interpuesta por las actoras, por cuanto no reúne los requisitos contemplados en el artículo 25 del CPTSS, y para tal efecto se concedió un término de cinco días.

SCLAPT-09 V.00

Radicación n. 71698 La apoderada sustituta de la parte actora informa que las accionantes no están interesadas en continuar con el proceso y que no allegarán los documentos requeridos para subsanar la demanda.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la demanda no fue subsanada dentro del término otorgado, se impone su rechazo y por tanto la devolución de la misma a la parte interesada, previas las anotaciones a que haya lugar.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda ordinaria laboral

de única instancia interpuesta por ISABEL GUTIÉRREZ USAQUÉN y FLOR MARÍA LEAL BELTRÁN contra KIMBERLY SCRIVNER, de conformidad a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Disponer que previas las anotaciones respectivas, se devuelvan las diligencias al interesado.

Notifíquese y cúmplase. SCLAIPT-09 V.00 2| Radicación n. 71698 FE ENA Presidente de la Sala

GE AGA aT

Ju Oe Ys a a3y€ Á le d, E le j pe je neC Uo Sy n naaz bfL a e je pp ua usje :ínA RIGOBERTO HEVERRI BUENO oc eS Y p e er fs at p: : 2 5 a — I O S I N O D I S 3 0 V T P S Y I V I T E S S | + 4 u — — o el = ua 2 j o — u e J y O d a.01 ET 708 7 N —- j a eu n S = 5 g : N E o n i Y 1 e e “ E 9 9¡ NN C O o N ep A j N s a Se su 3 lE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 71698

Con el presente salvamento de voto reitero mi desacuerdo con el trámite surtido dentro del proceso de la referencia, toda vez que, dada la naturaleza del presente litigio, la actuación pertinente era declarar la falta de competencia y ordenar su remisión al juez natural, esto es, un juez laboral del circuito, o a falta de este, un juez del circuito en lo civil, de conformidad con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contrario a lo anterior, la Sala, con auto de fecha 03 de mayo de 2017, ordenó inadmitir la demanda y conceder un término de cinco días a la parte demandante para que subsanara las deficiencias advertidas, decisión respecto de la cual allegué el respectivo salvamento. Posteriormente se profirió auto de fecha 25 de julio de 2018, en el cual se dispuso: «rechazar la demanda ordinaria laboral de única instancia interpuesta por Isabel Gutiérrez Usaquén y Flor Radicación n. 71698 María Leal Beltrán contra Kimberly Scrivnen toda vez que «La apoderada sustituta de la parte actora informa que las accionantes no están interesadas en continuar con el proceso y que no allegarán los documentos requeridos para subsanar la demanda. Siendo que, como lo dije frente a la providencia de fecha 03 de mayo de 2017, a las controversias que nacen de las actuaciones realizadas por un agente diplomático, en su calidad de particular y no, en virtud de la calidad especial que reviste, no les resulta aplicable la regla de competencia consagrada en el numeral 5% del artículo 235 de la Constitución Política, la cual le

atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento «de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional, por cuanto: a) Cuando se le asignó el conocimiento a la Corte Suprema de Justicia, de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos, en los casos previstos por el Derecho Internacional, se hizo en consideración a la calidad que revisten, y en la medida en que tenga relación con ésta, es decir, solo se justifica en la medida que el proceso esté dirigido contra el agente diplomático en desarrollo de tales calidades, en el entendido de que representa al Estado acreditante, y no, como en el caso de la referencia, en donde la demanda está dirigida contra Kimberly Scrivner, como persona natural y por sus actuaciones como particular. b) Si bien la norma constitucional en sus primeras Radicación n. 71698 líneas señala que la Corte Suprema conoce de «todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación», lo cierto es, que no se predica de cualquier asunto, sino que la misma disposición, reglón seguido, lo condiciona solo a «los casos previstos por el Derecho Internacional». Precepto que tiene como fundamento el principio de soberanía de los Estados, y más exactamente, la figura de la inmunidad jurisdiccional que por regla general tienen los agentes diplomáticos en algunos asuntos, pero que excepcionalmente el Derecho Internacional previó que se les aplicara el ordenamiento jurídico interno del país receptor, casos aquellos en que se les concede unas garantías especiales —como la asignación

de un juez específico-, pues dada la categoría de los asuntos, el constituyente consideró que deben ser juzgados por un órgano judicial de mayor jerarquía. Ahora bien, Derecho Internacional no consagró los asuntos laborales dentro de aquellos casos en que opera la inmunidad jurisdiccional, ya que en esta materia los Estados se desenvuelven en planos de igualdad con los individuos, diferente a aquellos casos en los que ejerce actos inherentes al poder público, por lo que no es dable asignarle a estas controversias un trámite especial, sino que dichos conflictos deben ser conocido por el juez ordinario designado para estos asuntos. Por su parte, no resulta razonable que para el conocimiento de los asuntos laborales en los que se vean Radicación n. 71698 involucrados estados extranjeros, se le asigne competencia a los jueces ordinarios, y que, en tratándose de un agente diplomático, se le reconozca competencia a un juez especial con mayor jerarquía, puesto que los beneficios que tienen estos se dan en razón a que representan del estado acreditante, por lo que no se justifica que se otorguen mayores consideraciones a los miembros de las misiones que a los propios estados a los que pertenecen. Dejo así sustentado mi salvamento de voto. a a p República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

SALVAMENTO DE VOTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente Radicación n.”? 71698

FLOR MARÍA LEAL BELTRÁN y OTRO vs. KIMBERLY

SCRIVNER.

Con el respeto de usanza por las decisiones de la Sala, me separo de la decisión adoptada por la mayoría en la que se rechazó la demanda ordinaria de única instancia dentro del asunto de la referencia, para lo cual me remito a los argumentos que expuse en el salvamento de voto al proveído del 3 de mayo de 2017, cuyos términos son aplicables en esta oportunidad. Siendo únicamente necesario adicionar que, tras encontrar acreditada en el expediente la calidad de agente diplomático por parte de la demandada, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia de 1991, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacionab, de lo cual no es Radicación n. 71698 posible concluirse que a la Sala Laboral de la Corte le compete conocer de las controversias surgidas entre las misiones diplomáticas y sus servidores por razón de vínculos laborales, dado que allí lo que se consigna es, simple y llanamente, que la Corte conocerá de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, «en los casos previstos por el derecho intermacionab, que es a lo que se alude cuando se acude a la normativa de la citada Convención de Viena. Y los asuntos contenciosos que son pasibles de acciones judiciales en el derecho internacional en el territorio del Estado receptor, que en tratándose de relaciones

diplomáticas bien se ha visto son los contemplados en el artículo XXXI de la convención de Viena de 1961, están recogidos expresa y precisamente por el artículo 25, numeral 5%, del Código de Procedimiento Civil, como de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte. Por manera que, bajo tal perspectiva, no puede afirmarse válidamente que a la Sala de Casación Laboral le corresponde conocer de controversias que no están previstas en norma procedimental alguna, cuando a otra Sala de Casación de la Corte sí le han sido asignadas explícitamente por la misma ley procedimental colombiana, y respecto de cuya taxatividad y limitación se ha pronunciado en forma similar a la aquí expuesta esa misma Sala de Casación de la Corte en múltiples pronunciamientos, entre los cuales cabe mencionar los de 26 de octubre de 2009 (Expediente 2009-01781-00) y 30 de agosto de 2010 (Expediente 2010-0156-00). Radicación n. 71698 Menos aún lo anotado, cuando el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que estipula los asuntos que son de competencia de esta Sala de Casación, y que fue modificado recientemente mediante la Ley 712 de 2001, muy posterior por cierto a la expedición de la dicha Convención de Viena, como de la ley que en Colombia la aprobó, en modo alguno prevé como parte de aquellos asuntos los de la naturaleza anunciada. En los anteriores términos es que dejo a salvo mi voto. Fecha ut supra. uu NN >

LUIS GABRÍ NDA BUELVAS >

Magistrado 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

SALVAMENTO DE VOTO

Rad. No. 71698 M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA Referencia: Proceso ordinario laboral promovido por las señoras ISABEL GUTIÉRREZ USAQUÉN Y FLOR MARÍA BELTRÁN contra la señora KIMBERLY SCRIVNER. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, pues en mi sentir, no debió rechazarse la demanda por la falta de subsanación de la misma, pues lo procedente era el rechazo por falta de jurisdicción, tal como lo expuse en el salvamento de voto al auto de fecha 3 de mayo de 2017, en el que quedaron consignadas las razones, que resultan suficientes para sustentar mi comedido disenso. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut UT

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado

SCLAJPT-04 V.00

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