CSJ - AL3087-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3087-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3087-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01957-00 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que, mediante apoderado judicial , ANA OLGA AGUDELO CASTAÑO interpuso contra las sentencias que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirieron el 14 de agosto de 2023 y el 30 de julio de 2024, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral qu e promovió contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN SA.
I. ANTECEDENTES
La recurrente narró que había presentado demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA , con el fin de que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01957-00 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara que t enía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, Andrés Felipe Jaramillo Agudelo.
Señaló que, mediante fallo del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín le reconoció la pensión de sobrevivientes, ordenó el pago de un retroactivo por la suma de $75.151.123, continuar cancelando una mesada equivalente al salario mínimo mensual legal vigente
Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín le reconoció la pensión de sobrevivientes, ordenó el pago de un retroactivo por la suma de $75.151.123, continuar cancelando una mesada equivalente al salario mínimo mensual legal vigente a partir de l 1. ° de septiembre de 2023, los intereses moratorios a partir del 1. ° de marzo de 2017 y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.
Al resolver el recurso de apelación que Protección SA propuso, el 30 de ju lio de 2024 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión y absolvió a la AFP demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, la condenó a la devolución de saldos en los términos del artículo 78 de la Ley 100 de 1993.
Luego, advirtió que la apoderada judicial que tenía a su cargo el asunto no realizó ninguna actuación procesal en su defensa y omitió interponer el recurso extraordinario de casación. Además, manifestó que la decisión no le fue notificada directamente, lo que, junto con las omisiones de la abogada, configuró, a su juicio, una indebida representación judicial.
Agregó que solo hasta el 11 de octubre de 2024 le fue informada la decisión, momento en el que ya había vencidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01957-00 SCLAJPT-06 V.00 3 el término para interponer «algún recurso ordinario o extraordinario». Por esta razón, y ante la falta de orientación de su abogada, instauró una acción de tutela, la cual, en su
SCLAJPT-06 V.00 3 el término para interponer «algún recurso ordinario o extraordinario». Por esta razón, y ante la falta de orientación de su abogada, instauró una acción de tutela, la cual, en su etapa de impugnación, concluyó que no se habían agotado los recursos de ley.
Así las cosas, la demandante interpuso revisión contra las referidas determinaciones y, con fundamento en lo preceptuado en la causal de revisión 7.ª del artículo 355 del Código General del Proceso y demás normas concordantes , requirió lo siguiente:
PRIMERA: Que se declare la indebida representación judicial para mi poderdante señora ANA OLGA AGUDELO CASTAÑO, dentro del radicado 05001310501120200007301, adelantado ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral del treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la cual se revocó la decisión de primera instancia que adelantó el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín.
Para ello se invoca la causal de revisión 7ª del artículo 355, del Código General del Proceso, a cuyo tenor estipula que:
“(…) Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.
SEGUNDA: Como consecuencia, conceder el recurso de casación.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 contempla que: «el recurso extraordinario de revisión procede contra las
SEGUNDA: Como consecuencia, conceder el recurso de casación.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 contempla que: «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La [sic] Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales [sic] superiores [sic] y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01957-00
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A su vez, el 31 ibídem señala como causales las siguientes:
Causales de revisión:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
En el presente asunto, se advierte que el apoderado de
laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
En el presente asunto, se advierte que el apoderado de la recurrente incurre en una imprecisión que conduce al rechazo de la revisión, al no invocar en su demanda alguna las causales señaladas en precedencia y, por el contrario, fundar lo pretendido en la causal 7.ª del artículo 355 del Código General del Proceso, norma propia del procedimiento civil ordinario, cuya aplicación resulta improcedente en materia laboral.
Recuérdese que, en diferentes oportunidades, esta corporación ha indicado que al existir en el ordenamiento jurídico norma expresa que regula el asunto se haceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01957-00 SCLAJPT-06 V.00 5 imposible acudir a otro. Por ejemplo, en la providencia CSJ AL1313-2022 se dijo:
Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código Genera l del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación.
Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432 -2016, CSJ AL18732019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.
En ese orden, la revisión en materia laboral se rige por un catálogo cerrado de causales, entre las cuales no se
2019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.
En ese orden, la revisión en materia laboral se rige por un catálogo cerrado de causales, entre las cuales no se contempla la indebida representación judicial ni la omisión de recursos por parte del apoderado.
Adicional, vale la pena precisar que los hechos planteados por la actora no se adecuan a ninguna de las causales previstas para la procedencia de la revisión en materia laboral, conforme al artículo 30 de la Ley 712 de 2001.
Dicho lo anterior, para la Sala es claro que la revisión que Ana Olga Agudelo Castaño presenta no deviene procedente, por lo que se rechazará.
Sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 200 1, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01957-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la revisión que , mediante apoderado judicial, ANA OLGA AGUDELO CASTAÑO interpuso contra las sentencias que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirieron el 14 de agosto de 2023 y el 30 de julio de 2024, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN
SA.
SEGUNDO. Sin lugar a costas.
30 de julio de 2024, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN
SA.
SEGUNDO. Sin lugar a costas.
TERCERO. ARCHIVAR las presentes diligencias.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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