CSJ - AL3088-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3088-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL3088-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00659-01 Acta 07
Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por ADRIANA PAZ CHACÓN en nombre propio y en representación de su menor hijo N.N.N.N contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a LAURA MARCELA LOURIDO PAZ y como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA SA.Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00659-01
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La parte actora presentó demanda contra Porvenir SA, con el fin de que se declare que que es beneficiaria, junto con su menor hijo, de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge Ademir Lorido Moreno y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 28 de diciembre de 2009, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales.
condene a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 28 de diciembre de 2009, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales.
Mediante sentencia de 15 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a reconocer y pagar en favor de ADRIANA PAZ CHACON, la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho con ocasión del fallecimiento del afiliado ADEMIR LOURIDO MORENO, a partir del 3 de enero de 2010, esta prestación se concede inicialmente en el 50% de la mesada pensional, liquidada en cuantía igual al SMLMV que rija para cada anualidad. En favor de LAURA MARCELA LOURIDO MILLAN (sic), igualmente a partir de la misma fecha y hasta el 31 de diciembre de 2014, en proporción del 25% de la mesada pensional, porcentaje que igualmente le corresponde a N.N.N.N, desde la misma fecha hasta el 12 de agosto de 2016. Como retroactivo para cada uno de los beneficiarios, arroja las siguientes sumas: Para ADRIANA PAZ CHACON (sic) el retroactivo pensional asciende a la suma de
$92.098.027. A favor de LAURA MARCELA LOURIDO MILLAN
(sic), la suma de $9.175.087 y en favor de N.N.N.N la suma de $12.470.940. LA mesada (sic) pensional de ADRIANA PAZ CHACON se acrecentara (sic) en un 100% cuando desaparezcan
(sic), la suma de $9.175.087 y en favor de N.N.N.N la suma de $12.470.940. LA mesada (sic) pensional de ADRIANA PAZ CHACON se acrecentara (sic) en un 100% cuando desaparezcan las causas que dieron origen al reconocimiento pensional de
LAURA MARCELA LURIDO (sic) MILLAN (sic) y N.N.N.N.
Igualmente se condena a PORVENIR a cancelar las mesadas pensionales debidamente indexadas al momento de su pago.
SEGUNDO: Se autoriza a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA que del retroactivo reconocido a los demandantes se efectúe los descuentos en salud que corresonde (sic).Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00659-01
SCLAJPT-10 V.00 3
TERCERO: CONDENESE a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA a cubrir la suma adicional requerida poara (sic) cubrir el reconocimiento pensional otorgado.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA de los demás cargos formulados por los demandantes.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.
SEXTO: En caso de no se (sic) recurrida, enviese (sic) la presente providencia a la Sala Laboral del HTS para que se surta la CONSULTA correspondiente.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y BBVA Seguros de Vida SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante
CONSULTA correspondiente.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y BBVA Seguros de Vida SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 17 de abril de 2024, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada y a la llamada en garantía de las pretensiones de la demanda.
Adriana Paz Chacón interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado y admitido por esta sala. Dentro del término de traslado, la parte recurrente presentó la demanda de casación, en los siguientes términos:
BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A representada por su gerente no cumplió con su función de ejecutar para que el patrono cumpliera con la obligación de pagar los aportes y tener asi (sic) su grupo familiar el goce de la pensión de sobreviviente el patrono es decir que con este actuar VIOLÓ EL DEBIDO
PROCESO POR QUE (sic) NO EJERCIO LA ACTUACIÓN DE
EJECUTAR AL PATRONO DEL CAUSANTE PARA QUE PAGARA
LA PENSIÓN DEL CAUSANTE ADEMIR LAURIDO PUES EXISTE
UN ERROR DEL MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DE CALI COMETIO UN ERROR AL QUERER CASTIGAR AL TRABAJADOR HOY CAUSANTE DE LA MORA EN EL NO PAGO QUE LO ESTA PERJUDICANDO A LA DEMANDATE (sic) Y OTROS POR LARadicación n.° 76001-31-05-002-2015-00659-01
SCLAJPT-10 V.00 4
OMISION EN EJECUTAR PARA QUE PAGARA Y ASI TENIA
SCLAJPT-10 V.00 4
OMISION EN EJECUTAR PARA QUE PAGARA Y ASI TENIA
DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE
SOBREBIBIENTE A FAVOR DE LA FAMILIA DEL CAUSANTE
ADEMIR LAURIDO.
PUES ES RELEVANTE PORQUE EL PATRONO NO PAGO (sic)
LOS APORTES CORRESPONDIENTES A LA PENSIÓN EXISTE
UNA MORA QUE NO DEBE SER ASUMIDA POR EL
TRABAJADOR QUE EN ESTE CASO ES EL CAUSANTE ADEMIR
LAURIDO Y POR DICHA OMISION SE ESTA VIENDO
PERJUDICADO EL GRUPO FAMILIAR DE EL POR QUE (sic) NO
LO EJECUTARON AL PATRONO PARA QUE CUMPLIERA CON
SU OBLIGACIÓN Y ESI (sic) SEGÚN EL MAGISTRADO DEL
TRIBUNAL LO LLEVÓ QUE REVOCARA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA YA QUE ERA CONDENATORIA
RESPONSABILIDAD DEL PATRONO DEL CAUSANTE ADEMIR LOURIDO TIENE QUE ASUMIR LA CONSECUENCIA DE QUE NO CUMPLIÓ CON EL PAGO DE LOS APORTES QUE HOY TIENE EN
VILO A LA FAMILIA DEL CAUSANTE POR NO HABER
EJECUTADO PARA QUE EL PATRONO CUMPLIERA CON EL
PAGO DE LA PENSIÓN POR CONSECUENCIA NO ES AL
TRABAJADOR QUE DEBE ASUMIR DICHA CONSECUENCIA SINO A LA MISMA ENTIDAD AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, representada por su gerente o quien haga sus veces por que no ejecuto (sic) y por tanto debe reconocer la pensión de sobreviviente a la señora Adriana paz (sic) y otros tiene derecho
CESANTIAS, representada por su gerente o quien haga sus veces por que no ejecuto (sic) y por tanto debe reconocer la pensión de sobreviviente a la señora Adriana paz (sic) y otros tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobreviviente independiente por la falta de pago de los aporte[s] ya que el trabajador es la parte débil del extremo pasivo considero que se debe casar la sentencia a favor de los demandantes pues debe ser casada pues existe prueba que demuestra que el señor ADEMIR LOUBRIIDO
(sic) CUMPLE CON EL NÚMERO DE SEMANAS ANTERIOR A LA
MUERTE ES DECIR DEBE CASAR LA SENTENCIA 80 DEL 17
DE ABRIL DE 2024 QUE REVOCÓ EL DR FABIO BASTIDAS
VILLOTA LA (sic) Y ACEEDER A CONFIRMAR LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA QUE PROFERIDA POR EL JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI POR QUE (sic) EN
LA SENTENCIA
TENIENDO EN CUENTA QUE DEBE CORREGIR SU HISTORIA
LABORAL DEL CAUSANTE PARA DETERMINAR LAS SEMANAS
CITIZADAS (sic) QUE NO PAGO EL PATRONO POR OMISIÓN DE
EL (sic) FONDO EN CUMPLIR CON SU EJECUCIÓN DE COBRO
PARA QUE EL PATRONO CUMPLIERA Y ASI NO PERJUDICAR
AL HOY CAUSANTE ADEMIR Y SE EJECUTE EN SU PAGO
CONTABILIZARON (sic) PUES EL HONORABLE MAGISTRADO
NO TUBO (sic) EN CUENTA LA MORA SINO EUE CASTIGA
NEGABDO (sic) LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A LOS
DEMANDANTES Y CASAR LA SENTENCIA PARA QUE SEA
NO TUBO (sic) EN CUENTA LA MORA SINO EUE CASTIGA
NEGABDO (sic) LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A LOS
DEMANDANTES Y CASAR LA SENTENCIA PARA QUE SEA
REVOCADA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y
CONFIRMAR LA DE PRIMERARadicación n.° 76001-31-05-002-2015-00659-01
SCLAJPT-10 V.00 5
POR TAL RAZON QUE SE CASE LA SENTENCIA Sí, la jurisprudencia colombiana, especialmente la de la Corte Constitucional, reconoce que la mora o el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes pensionales no es oponible al trabajador y no puede impedir el reconocimiento de su pensión de vejez. Sentencias como la T-043 de 2025, T-551 de 2023, y T289 de 2024 establecen que el afiliado no debe sufrir las consecuencias de la inacción de la entidad administradora de pensiones para cobrar al empleador, y que la pensión debe reconocerse cuando el afiliado cumple los requisitos, incluso si existen aportes faltantes.
II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la
estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En esa dirección, en proveído CSJ AL1496-2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL3293-2020, esta sala señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:
De acuerdo con el criterio inveterado de la Sala, el recurrente debe indicar la transgresión de al menos una disposición sustantiva de alcance nacional que constituya base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo, claro está,Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 6 «sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL30052024, AL407-2021). La omisión de este requisito es suficiente para desestimar la demanda de casación, pues, sólo en la medida en que se plantee la violación por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de siquiera una norma sustancial llamada a la solución del litigio, le es posible a la Corte ejercer el control de legalidad de la sentencia de segundo grado.
La jurisprudencia de esta sala se ha referido a las vías directa e indirecta como géneros de violación de la ley sustancial, que corresponden a la primera causal de casación (artículo 87 CPTSS). La primera conlleva una
La jurisprudencia de esta sala se ha referido a las vías directa e indirecta como géneros de violación de la ley sustancial, que corresponden a la primera causal de casación (artículo 87 CPTSS). La primera conlleva una discusión netamente jurídica bajo alguno de los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea. La segunda, se orienta a cuestiones meramente probatorias, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la falta de valoración de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en error de hecho o de derecho (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, AL3141-2023).
Si la acusación se orienta por la senda indirecta, se dice que el sentenciador de la alzada dejó de valorar o apreció erróneamente algún medio de prueba o pieza procesal, lo que condujo a la violación de la norma sustancial de alcance nacional. La censura debe acreditar entonces que el proceder equivocado del fallador devino de considerar probado algoRadicación n.° 76001-31-05-002-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que realmente no lo está, o de ignorar un hecho plenamente acreditado. Esto, con ocasión de errores de hecho sobre pruebas calificadas, que son la confesión e inspección judiciales y el documento auténtico; o de derecho, lo que significa admitir medios de prueba distintos a los que señala la ley para acreditar determinado hecho, o exigir prueba solemne de un supuesto para el que la ley no lo exige.
judiciales y el documento auténtico; o de derecho, lo que significa admitir medios de prueba distintos a los que señala la ley para acreditar determinado hecho, o exigir prueba solemne de un supuesto para el que la ley no lo exige.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación y demostrar en qué consiste esta última; explicar cómo la inexistente o defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos enrostrados; y, además, referir en forma clara lo que en verdad acredita la prueba. En otras palabras el impugnante debe precisar o determinar los yerros y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Respecto a este deber, en providencia CSJ AL30052024, la Sala reflexionó en los siguientes términos:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00659-01
SCLAJPT-10 V.00 8
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […]
SCLAJPT-10 V.00 8
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […].
En el sub lite, lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia.
Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto se tiene que carece de proposición jurídica, comoquiera que la recurrente se abstiene de señalar, al menos, una norma sustantiva de carácter nacional, que consagre el derecho reclamado a la pensión de sobrevivientes que se considere vulnerada por el juzgador de segundo grado.
Por tanto, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5° del artículo 90
reclamado a la pensión de sobrevivientes que se considere vulnerada por el juzgador de segundo grado.
Por tanto, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5° del artículo 90 ibidem, que exige que la demanda de casación contenga «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».
Con la anterior deficiencia, es suficiente para desestimar la demanda; no obstante, la recurrente omite, además, señalar la modalidad de violación y explicar si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa; o si seRadicación n.° 76001-31-05-002-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 9 produjo alguna trasgresión como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía elegida debió ser la indirecta; requisito que, por mandato legal, debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en la norma antes citada.
Ahora bien, en el escrito de demanda se presentan argumentos de tipo fáctico y jurídico como si la sede de casación se tratara de una de instancia, sin que se identifique el error cometido por el Tribunal y, a partir de ello, optar por la vía de ataque apropiada, bien la directa para rebatir las apreciaciones jurídicas de la decisión cuestionada, ora la indirecta para derribar las conclusiones probatorias que la fundamentan.
La acusación carece de demostración y desarrollo, pues,
rebatir las apreciaciones jurídicas de la decisión cuestionada, ora la indirecta para derribar las conclusiones probatorias que la fundamentan.
La acusación carece de demostración y desarrollo, pues, la censura hace meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una argumentación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo y de la seguridad social. Así, la parte recurrente se abstiene de confrontar mediante un proceso intelectual, analítico y crítico, las conclusiones de sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso resulta insuficiente.
En los términos analizados, la demanda de casación estudiada se asemeja más a un alegato propio de lasRadicación n.° 76001-31-05-002-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 10 instancias procesales que a una argumentación adecuada y concisa, por cuanto la censura no cumple con la obligación de demostrar, de forma clara y coherente, los eventuales yerros que, a su juicio, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023, AL1159-2024).
En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por
En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ADRIANA PAZ CHACÓN en nombre propio y en representación de su menor hijo N.N.N.N. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a LAURA MARCELA LOURIDO PAZ y como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA SA.Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00659-01
SCLAJPT-10 V.00 11
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E4A31370789D38BA4D654F9A66DEB55F12E3AFF47C0F86E05DC6996D54F61F4D Documento generado en 2026-05-21