CSJ - AL3089-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3089-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3089-2026 Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00607-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de ANTONIO MARÍA CASTRO VALENCIA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el DISTRITO ESPECIAL , DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI , t rámite al cual se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, como litisconsorte necesario por pasiva.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00607-01
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I. ANTECEDENTES
Antonio María Castro Valencia instauró demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, dado que , pese a la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo que estipuló aumentos salariales para los trabajadores oficiales, categoría en la que se encuentra inscrito, el empleador omitió durante varios años consignar
de Cali, dado que , pese a la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo que estipuló aumentos salariales para los trabajadores oficiales, categoría en la que se encuentra inscrito, el empleador omitió durante varios años consignar el valor correcto del auxilio de cesantías ante Porvenir SA.
Como consecuencia de lo anterior , requirió que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la sanción moratoria por la diferencia entre el valor consignado y el valor real de los aportes por auxilio de cesantías desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 7 de diciembre de 2021, fecha en la cual su empleador sí hizo el aporte correspondiente. Por último, pidió el pago de los intereses de las cesantías sobre la diferencia mencionada, lo que se encuentre probado extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.
Posteriormente, a través de providencia del 15 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Santiago de Cali (f.os 397 a 398 del c.1 Juzgado).
Mediante sentencia de 24 de junio de 2024, la autoridad mencionada resolvió (f.os 181 a 184 del c.3 Juzgado):Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00607-01
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PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCI[Ó]N DE PRESCRIPCI[Ó]N propuesta por el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, en lo correspondiente a la sanción por no
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PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCI[Ó]N DE PRESCRIPCI[Ó]N propuesta por el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, en lo correspondiente a la sanción por no consignación completa de las cesantías causadas por los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCI [Ó]N DE PRESCRIPCI[Ó]N propuesta por el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI , en lo correspondiente a la sanción por el pago deficitario de los intereses a las cesantías causadas por los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2019. Conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI por concepto de SANCIÓN POR CONSIGNACIÓN DEFICITARIA DE LAS CESANTÍAS del 15/02/2021 al 07/12/2021 en la suma de $47.533.598. Conforme la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI de las demás pretensiones incoadas en la presente demanda.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali interpuso y al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de proveído del 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior
Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali interpuso y al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de proveído del 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 42 a 63 del c. Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia número 069 del 24 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar ABSOLVER al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali del pago de la sanción por consignación deficitaria de las cesantías del 15 de febrero de 2021 al 07 de febrero (sic) de 2021.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 069 del 24 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00607-01
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Inconforme con la providencia, Antonio María Castro Valencia interpuso recurso de casación . No obstante, el Tribunal lo negó en auto del 28 de julio de 2025, toda vez que, al analizar las pretensiones que le fueron revocadas y dado que no presentó reparos frente a la decisión de primer grado, estimó que el interés económico para recurrir ascendía a la suma de $47.533.598, cifra que no superaba el monto legal establecido de ciento veinte 120 salarios
dado que no presentó reparos frente a la decisión de primer grado, estimó que el interés económico para recurrir ascendía a la suma de $47.533.598, cifra que no superaba el monto legal establecido de ciento veinte 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para la fecha de la sentencia de segunda instancia -2024- (f.os 42 a 63 del c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que su interés económico corresponde a las pretensiones detalladas en la demanda por un valor de $297.240.510. Explicó que la decisión de primera instancia le reconoció únicamente $47.533.598, al declarar la prescripción de las cesantías causadas y los intereses por los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, por lo que con esta se le generó un perjuicio por el valor de $249.706.912; no obstante, señaló que, como la decisión fue revocada en su totalidad, el agravio actual equivale al monto expresado en las pretensiones.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, para lo cual destacó que la recurrente no presentó reproche alguno contra la decisión de primera instancia, manifestando así su conformidad con lo reconocido en esa instancia, por lo queRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00607-01 SCLAJPT-10 V.00 5 su interés se restringe a la pretensión que le revocó el
conformidad con lo reconocido en esa instancia, por lo queRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00607-01 SCLAJPT-10 V.00 5 su interés se restringe a la pretensión que le revocó el Tribunal, cuyo valor es inferior a la cuantía exigida - $170.760.000-.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 134 a 138 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede en materia laboral contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no conceda el de casación.
Aunque las disposiciones citadas reconocen la procedencia del recurso de queja, el estatuto procesal laboral no establece una regulación autónoma sobre su interposición, trámite y resolución. En consecuencia, y conforme al principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del mismo estatuto, tales aspectos deben regirse por lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Ahora bien, el artículo 353 del Código General del Proceso, que regula el recurso de queja, establece que esteRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00607-01
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Ahora bien, el artículo 353 del Código General del Proceso, que regula el recurso de queja, establece que esteRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00607-01 SCLAJPT-10 V.00 6 deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que niegue la apelación o la casación. En consecuencia, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, lo que impone la estricta observancia del trámite legal previsto para su adecuada formulación y desarrollo.
Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición debe ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
Al respecto esta sala recientemente en auto CSJ AL9243-2025, recordó lo dicho en el proveído AL5601-2022, así:
[…] como puede verse el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurida d Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
Pues bien, en el presente asunto, el auto que negó el recurso extraordinario de casación tiene fecha del 28 de julio
propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
Pues bien, en el presente asunto, el auto que negó el recurso extraordinario de casación tiene fecha del 28 de julio de 2025 y fue fijado en estado , el 29 de julio de esa misma anualidad. Entonces, a partir del 30 del mismo mes y año comenzaron a correr los dos días con los que contaban las partes para interponer el recurso de reposición y, enRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00607-01 SCLAJPT-10 V.00 7 subsidio, el de queja, finalizando dicho término el 31 de julio de 2025.
Pese a ello, el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición no fue propuesto de manera oportuna, en tanto lo formuló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1 de agosto de 2025 (f.os 132 a 133 c. del Tribunal).
De tal suerte que al interponerse el recurso de reposición y , en subsidio , el de queja cuando ya había expirado el término para su presentación oportuna, al ad quem le correspondía rechazarlo por extemporáneo y, por ende, no había lugar a que se remitiera el trámite a esta corporación.
En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, puesto que el auto objeto de queja cobró ejecutoria, sin ser dable su revocatoria en forma oficiosa.
corporación.
En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, puesto que el auto objeto de queja cobró ejecutoria, sin ser dable su revocatoria en forma oficiosa.
Por lo expresado, se rechazará el recurso de queja propuesto.
Se absolverá en costas en este asunto , por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00607-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado de ANTONIO MARÍA CASTRO VALENCIA contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca li profirió el 28 de julio de 202 5, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia de 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI , t rámite al cual se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI , como litisconsorte necesario por pasiva.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI , como litisconsorte necesario por pasiva.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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