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CSJ - AL3090-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3090-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL3090-2026 Radicación n.° 15001-31-05-001-2019-00187-01 Acta 4

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre el aparente conflicto de competencia suscitado entre los MAGISTRADOS FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ y JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, integrantes de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA respecto del trámite de la demanda ordinaria laboral que LUIS ANÍBAL TOVAR TOVAR interpuso contra DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ AUNTA , SIRLEY CATALINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ANA IMELDA NOVA ANGARITA, el MUNICIPIO DE TUNJA y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUIS HERNANDO GONZÁLEZ LÓPEZ; t rámite en el que se integró a HDI SEGUROS COLOMBIA SA antes LIBERTY SEGUROS SA como llamada en garantía.Radicación n.° 15001-31-05-001-2019-00187-01

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I. ANTECEDENTES

Luis Aníbal Tovar Tovar presentó demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados de Luis Hernando González López, a saber, Diego Fernando González Aunta y Sirley Catalina González Rodríguez, así como contra Ana Imelda Nova Angarita, el municipio de Tunja y los herederos

laboral contra los herederos determinados de Luis Hernando González López, a saber, Diego Fernando González Aunta y Sirley Catalina González Rodríguez, así como contra Ana Imelda Nova Angarita, el municipio de Tunja y los herederos indeterminados del referido causante, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 1.º de enero de 2016 al 31 de mayo de 2017.

En consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales adeudadas por ese período; el reconocimiento de horas extras, dominicales y nocturnas no pagadas; las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y, lo que se llegare a declarar extra y ultra petita.

Por auto del 29 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja a quien le correspondió el conocimiento del caso, ordenó integrar a Liberty Seguros SA, hoy HDI Seguros Colombia SA como llamada en garantía (f.os 138 a 139 del c. del Juzgado).

Luego, el mismo juzgado mediante sentencia del 16 de julio de 2024 dispuso (f.os 376 a 379 del c. del Juzgado):

PRIMERO.- Declarar que, entre Luis Aníbal Tovar Tovar identificado con CC [...] como trabajador, y Luis Hernando González López (qepd), identificado con NIT C.C. [...], existió unRadicación n.° 15001-31-05-001-2019-00187-01

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identificado con CC [...] como trabajador, y Luis Hernando González López (qepd), identificado con NIT C.C. [...], existió unRadicación n.° 15001-31-05-001-2019-00187-01 SCLAJPT-04 V.00 3 contrato de trabajo por termino (sic) indefinido que se extendió entre el primero (1) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), que tuvo como salario el equivalente al mínimo legal mens ual vigente durante la vigencia del vínculo contractual, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- Declarar que, no se probó la terminación del contrato por decisión del empleador, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- Declarar probada la excepción de prescripción planteada (sic) la llamada en garantía Liberty Seguros respecto de las reclamaciones derivadas de la relación laboral declarada en esta decisión, exceptuando lo que corresponda a pago de aportes en pensiones pendientes de pago, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- Por los aportes que no se hayan realizado a favor del trabajador Luis Aníbal Tovar Tovar, identificado con C.C. [...], (por parte de Luis Hernando González López, identificado con NIT C.C. [...]), o las diferencias sobre los efectuados por montos inferiores a lo devengado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, condenar a los sucesores del fallecido Luis Hernando González López, identificado con NIT C.C. [...], a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la administradora de

inferiores a lo devengado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, condenar a los sucesores del fallecido Luis Hernando González López, identificado con NIT C.C. [...], a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la administradora de fondos pensionales a la que se encuentre afiliado el demandante, o a la que se afilie si es que no lo está, para los periodos corridos entre el el (sic) primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), teniendo como base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para esos periodos, según se expuso en la parte motiva.

QUINTO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Tunja, propuesta por la llamada en garantía, según lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO.- En consecuencia, negar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.

En virtud del recurso de apelación que la parte demandante interpuso, se remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. El asunto fue repartido al despacho del Magistrado JulioRadicación n.° 15001-31-05-001-2019-00187-01

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Enrique Mogollón González que, mediante auto del 14 de julio de 2025, manifestó impedimento para conocer del caso, al considerar que la abogada del Municipio de Tunja, Lina María del Pilar Salazar Numpaque, también actúa como su apoderada judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.°

al considerar que la abogada del Municipio de Tunja, Lina María del Pilar Salazar Numpaque, también actúa como su apoderada judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 15001333301220250000200, que cursa en el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja. Por tal razón, remitió el proceso a quien corresponda en turno (f.os 79 a 80 del c. del Tribunal).

En consecuencia, la Magistrada Fanny Elizabeth Robles Martínez aceptó el impedimento mediante auto del 16 de julio de 2025. Sin embargo, por auto del 22 de agosto de 2025, señaló que la abogada Salazar Numpaque renunció al poder para representar al Municip io de Tunja, por lo que el Magistrado Mogollón González ya no se encontraría impedido para conocer del proceso y ordenó devolverle el expediente.

No obstante, indicó que este no aceptó nuevamente el conocimiento del asunto, por lo que suscitó un « conflicto negativo de competencia entre dos despachos de la misma especialidad», motivo por el cual se remitieron las copias del expediente a esta corporación para lo pertinente (f.os 103 a 105 del c. del Tribunal).

II. CONSIDERACIONES

En el asunto bajo estudio, se advierte que los magistrados involucrados han manifestado reparos paraRadicación n.° 15001-31-05-001-2019-00187-01 SCLAJPT-04 V.00 5 asumir el conocimiento del proceso. Así, el magistrado Julio Enrique Mogollón González sostiene que, al haberse aceptado su impedimento por parte de la magistrada Fanny

SCLAJPT-04 V.00 5 asumir el conocimiento del proceso. Así, el magistrado Julio Enrique Mogollón González sostiene que, al haberse aceptado su impedimento por parte de la magistrada Fanny Elizabeth Robles Martínez, corresponde a esta continuar con el trámite del asunto; por su parte, ella indica que, al haber desaparecido la causal de impedimento, el magistrado inicial conserva la competencia para conocer del proceso.

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados y tribunales de diferente Distrito Judicial.

No obstante, en principio debe destacar la corte que este no es un verdadero conflicto de competencia, en tanto la controversia aquí suscitada no es para definir quién debe conocer del asunto en contienda, sino cuál ha de ser el magistrado sustanciador del caso, tema que corresponde más a la distribución o reparto de las cargas laborales ante los jueces colegiados, pues no hay duda alguna de que cualquiera que sea ponente al que se le asigne, es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien ha de dirimir la contención presentada.

De otro lado, es necesario señalar por esta sala, que el literal e) del artículo 6.° del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien ha de dirimir la contención presentada.

De otro lado, es necesario señalar por esta sala, que el literal e) del artículo 6.° del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura, le atribuye a la Sala deRadicación n.° 15001-31-05-001-2019-00187-01

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Gobierno de los Tribunales, entre otras funciones, la de «Resolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los magistrados».

Conforme a lo expuesto, las divergencias que se susciten entre magistrados pertenecientes a un mismo distrito judicial no se encuentran comprendidas dentro de las atribuciones de la Corte. En el presente asunto, además, no se trata de una controversia que involucre autoridades de distintas especialidades o de diferentes distritos judiciales, de modo que no corresponde a esta corporación intervenir o adoptar determinación alguna frente a la discrepancia planteada, según lo dispuesto en el precitado canon (CSJ AL2581-2023).

Así mismo, la Sala Plena de esta corte ha precisado en reiteradas oportunidades la competencia que corresponde a los tribunales del país en situaciones como la del sub examine, criterio que se encuentra recogido, entre otras, en las providencias CSJ APL1987 -2019, APL3110-2022 y más recientemente en el AL9213-2025.

Tras las consideraciones expuestas, y dado que los magistrados involucrados en el conflicto pertenecen al mismo distrito judicial y especialidad, conforme a lo previsto en las

recientemente en el AL9213-2025.

Tras las consideraciones expuestas, y dado que los magistrados involucrados en el conflicto pertenecen al mismo distrito judicial y especialidad, conforme a lo previsto en las normas citadas, se dispondrá remitir la actuación a la Sala de Gobierno del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para lo que haya lugar.Radicación n.° 15001-31-05-001-2019-00187-01

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III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto suscitado entre los magistrados ya referidos.

SEGUNDO. SE ORDENA remitir las diligencias a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que obre de conformidad.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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