CSJ - AL3091-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3091-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3091-2026 Radicación n.° 05837-31-05-002-2025-00132-01 Acta 3
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO
(ANTIOQUIA), para conocer de la demanda ordinaria laboral que TOD RICHARD MANN ESPINOSA presentó contra
NOVAOBRAS SAS , SEGUROS DEL ESTADO SA y la
ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARBOLETES (ANTIOQUIA).
I. ANTECEDENTES
Tod Richard Mann Espinosa presentó demanda laboral en única instancia con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo con la empresa Novaobras SAS desde el 26 de mayo de 2023 al 28 de agosto de 2023.Radicación n.° 05837-31-05-002-2025-00132-01
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En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria consagrada e n el artículo 65 ibidem, así como la indexación de las sumas reclamadas, junto con la condena en costas y agencias en derecho.
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria consagrada e n el artículo 65 ibidem, así como la indexación de las sumas reclamadas, junto con la condena en costas y agencias en derecho.
Asimismo, solicitó que se declarara como solidariamente responsable a Seguros del Estado SA en virtud de la póliza n.° 11 -44-101194856 suscrita con Novaobras SAS.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, autoridad que, mediante auto del 4 de diciembre de 2024, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las sociedades demandadas (f.os 138 a 139 del c. del conflicto).
No obstante, el demandante reformó la demanda en el sentido de incluir como demandada a la Alcaldía del Municipio de Arboletes (Antioquia) y solicitó que se la declare solidariamente responsable de todas las condenas.
En consecuencia, dicho juzgado, mediante auto de 23 de julio de 2025, admitió la reforma de la demanda y declaró de oficio su falta de competencia territorial. Para tal efecto, consideró que, conforme al artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tratarse de un municipio demandado, la competencia corresponde al juez del circuitoRadicación n.° 05837-31-05-002-2025-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 3 del lugar donde se prestó el servicio, razón por la cual ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Turbo, Antioquia (f.os 307 a 309 del c. del conflicto).
del lugar donde se prestó el servicio, razón por la cual ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Turbo, Antioquia (f.os 307 a 309 del c. del conflicto).
Remitido el expediente, este fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo, el cual, mediante providencia del 29 de julio de 2025, manifestó igualmente su imposibilidad de adelantar el trámite y suscitó conflicto negativo de competencia ante esta corporación.
Expuso que, al existir múltiples demandadas y pluralidad de factores de competencia, el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta al demandante, en virtud del fuero electivo, a escoger libremente el juez competente. En tal virtud, al haber radicado la demanda ante los juzgados de Montería, con fundamento en el domicilio de Novaobras SAS, el actor expresó su intención de que el trámite se surtiera en ese territorio.
En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta sala de casación para lo pertinente (f.os 312 a 315 del c. del conflicto).
II. CONSIDERACIONES
Según lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la CorteRadicación n.° 05837-31-05-002-2025-00132-01
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Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que
corresponde a la Sala de Casación Laboral de la CorteRadicación n.° 05837-31-05-002-2025-00132-01
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Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados consideran no ser competentes para dirimir el asunto.
Por un lado, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería consideró que, de conformidad con el artículo 9.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia se determina en razón del último lugar donde se prestó el servicio, por tratarse de un municipio la entidad demandada
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia) señaló que, si bien existe pluralidad de jueces competentes para conocer el asunto, conforme el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandante ejerció su fuero de elección por el domicilio de la demandada y no por el lugar de la prestación personal del servicio.
Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer el proceso ordinario laboral de única instancia.
Ahora bien, el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3. º de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente:Radicación n.° 05837-31-05-002-2025-00132-01
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Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3. º de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente:Radicación n.° 05837-31-05-002-2025-00132-01
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ARTÍCULO 5.° COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia, la parte demandante puede elegir entre el juez del último lugar donde prestó el servicio, o en su defecto, el del domicilio del convocado, lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado «fuero electivo».
Para resolver el conflicto presentado, importa precisar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé las reglas de competencia de acuerdo con los factores objetivo, relacionado con la cuantía y la naturaleza del asunto; territorial, atinente al lugar de domicilio del demandante o demandado o aquel en donde se presta el servicio; subjetivo, que refiere a la naturaleza jurídica del convocado, entre otros, según el caso.
Ahora, si bien el artículo 12 del estatuto adjetivo laboral, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 dispone que « los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente», lo cierto es que cuando la ley asigna la competencia a determinado funcionario judicial a partir de la calidad del
instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente», lo cierto es que cuando la ley asigna la competencia a determinado funcionario judicial a partir de la calidad del sujeto pasivo, este factor subjetivo prevalece sobre los demás. Por tanto, en esta clase de situaciones, la atribución legal aplicable, es la que refiere a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido la competencia.Radicación n.° 05837-31-05-002-2025-00132-01
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Los artículos 7. o, 8. o y 9. o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social previeron cierto privilegio a favor de La Nación, los Departamentos y como ocurre en el presente caso, para los Municipios, en aras de proteger el interés público que representan. Así, cuandoquiera que estos funjan como sujeto pasivo de la litis, la competencia recae en el juzgado laboral del circuito (o el civil del circuito en su defecto); para la Nación y los Departamentos, con la precisión legal de serlo «cualquiera que sea su cuantía», mientras que, para los municipios, la norma le asigna el conocimiento al Juez de Circuito del lugar donde se prestó el servicio.
En ese sentido, la Sala ha precisado que no resulta procedente la aplicación del artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo al denominado «fuero de elección », en aquellos eventos en los que se encuentra comprometido el factor subjetivo de competencia, toda vez que este último ostenta carácter prevalente e
del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo al denominado «fuero de elección », en aquellos eventos en los que se encuentra comprometido el factor subjetivo de competencia, toda vez que este último ostenta carácter prevalente e improrrogable. Así lo reiteró la providencia CSJ AL32892021:
Bajo ese panorama, cabe resaltar que no es pertinente aplicar el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues allí se contempla la definición de competencia múltiple cuando se trata de personas en igualdad de circunstancias, v alga decir, de igual naturaleza, rango y categoría, eventualidad que no es la de autos.
De otro lado, tampoco resulta aplicable la prórroga de la competencia prevista en el artículo 16 del Código General del Proceso, pues la misma disposición advierte expresamente su improrrogabilidad tratándose de los factores subjetivo yRadicación n.° 05837-31-05-002-2025-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 7 funcional, al señalar que «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables».
En ese contexto, el ordenamiento procesal laboral consagra un criterio subjetivo de competencia cuando el demandado es un municipio, circunstancia que impide su modificación por la sola inactividad o aquiescencia de las partes:
ARTICULO 9.o COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del
MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.
Así las cosas, la única opción posible para determinar la competencia es el juez laboral del circuito del lugar donde se prestó el servicio. Revisado el expediente, esta sala observa que el actor laboró por última vez en Arboletes (Antioquia), circunstancia que manifestó en el hecho 5.° de la demanda y su reforma, que se acompasa con la póliza suscrita entre Novaobra SAS y Seguros del Estado SA, en cuyo objeto del contrato dispuso: « GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA S OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO N. LP -SOP006-2022 CUYO OBJETO ES [LA] CONSTRUCCI[Ó]N DE ESPACIO P[Ú]BLICO Y MANTENIMIENTO VIAL POR EL PASO DE LA V[Í]A NACIONAL RUTA 9002 EN EL MUNICIPIO DE ARBOLETES» (f.os 238 a 242 del c. del conflicto).Radicación n.° 05837-31-05-002-2025-00132-01
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En consecuencia, para la Sala no existe duda de que la prestación del servicio tuvo lugar en el municipio de Arboletes (Antioquia), localidad en la que no existe juzgado laboral del circuito. Por tal razón, el conocimiento del asunto
En consecuencia, para la Sala no existe duda de que la prestación del servicio tuvo lugar en el municipio de Arboletes (Antioquia), localidad en la que no existe juzgado laboral del circuito. Por tal razón, el conocimiento del asunto corresponde al circuito judicial al que pertenece, esto es, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia), despacho al cual se ordenará remitir el expediente para su competencia.
Por último, por Secretaría corríjase la información registrada en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de incluir a la Alcaldía Municipal de Arboletes (Antioquia) como sujeto procesal en el asunto de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO
(ANTIOQUIA), para conocer de la demanda ordinaria laboral que TOD RICHARD MANN ESPINOSA presentó contra NOVAOBRAS SAS , SEGUROS DEL ESTADO SA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARBOLETES - ANTIOQUIA enRadicación n.° 05837-31-05-002-2025-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 9 el sentido de asignar la competencia al segundo de ellos.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto
al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
SCLAJPT-06 V.00 9 el sentido de asignar la competencia al segundo de ellos.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto
al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE MONTERÍA y JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA).
TERCERO. Por Secretaría corríjase la información registrada en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de incluir a la Alcaldía Municipal de Arboletes (Antioquia) como sujeto procesal en el asunto de la referencia.
CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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