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CSJ - AL3095-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3095-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL3095-2014 Radicación n.° 52379 Acta 19 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la solicitud de los apoderados de las partes de que se imparta aprobación a la transacción, con la que se definieron las diferencias y quieren dar fin al litigio que las vinculaba.

I. ANTECEDENTES Jacqueline María Lux Escorcia demandó a Electrificadora del Caribe S.A. con el propósito de que fuera condenada a pagarle «pensión de jubilación del plan 70» a partir del 13 de junio de 2002 en cuantía inicial del 75% del promedio salarial del último año de servicios, la indexación de la misma, sus reajustes y los intereses de mora.

Radicación n.° 52379 El Juez de primera instancia absolvió y el Tribunal de Barranquilla revocó y condenó a la empresa demandada a pagar a la actora una pensión de jubilación convencional en cuantía de $1’134.918,33 más los reajustes de Ley y las mesadas adicionales respectivas a partir del 20 de marzo de 2002; la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la referida sentencia. Los apoderados allegaron escrito de transacción en el que acordaron la inclusión de la actora en nómina de pensionados, el pago de la suma de $150’105.203 y como

costas procesales un monto de $15’010.520, valores que se señalan recibidos; de igual forma, pactaron la renuncia a reclamar por otro concepto; solicitan no ser condenados en costas.

II. SE CONSIDERA La procedibilidad de resolver en sede de casación sobre a la transacción a la que pueden llegar las partes, fue objeto de estudio y variación en autos de 26 de julio y 27 de septiembre de 2011, radicados 49792 y 51228, y en el del 25 de septiembre de 2012, radicado 56215, en el que se precisó: En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento

2 Radicación n.° 52379 de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se

producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si 3 Radicación n.° 52379 se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’. En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso. Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente

aceptada. Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’. Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al 4 Radicación n.° 52379 funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso. Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y como no existe causal que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada por los apoderados, que además se encuentran facultados para transigir por cuenta de sus representados, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo, se accederá a lo pretendido sin imponer costas y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la transacción suscrita entre

JACQUELINE MARÍA LUX ESCORCIA y

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.- E.S.P.- ELECTRICARIBE S. A. - E.S.P., en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

5 Radicación n.° 52379 Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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