CSJ - AL3095-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3095-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3095-2023 Radicación n.° 99378 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 22 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que CARMENZA ALZATE DE VÁSQUEZ promovió en su contra y
de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral contra Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, paraRadicación n.° 99378
SCLAJPT-04 V.00 2 obtener la «nulidad y/o ineficacia» de su afiliación al régimen de ahorro individual -RAIS-. En consecuencia, solicitó la reactivación de su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida -RPMD-, administrado por Colpensiones; el traslado de la totalidad de las cotizaciones a esta última, junto con los rendimientos financieros, los gastos y comisiones de administración, las cuotas de
Colpensiones; el traslado de la totalidad de las cotizaciones a esta última, junto con los rendimientos financieros, los gastos y comisiones de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros provisionales deducidos; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales. El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Pereira, quien, a través de sentencia de 31 de octubre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que CARMENZA ALZATE DE VÁSQUEZ efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 25 de septiembre de 2000, con efectividad a partir del 01 de noviembre de ese año a través de COLFONDOS S.A., y con ello el traslado que entre administradora efectuó a PROTECCIÓN S.A., el 25 de mayo de 2012, efectivo a partir del 1° de julio de ese año, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de CARMENZA ALZATE DE VÁSQUEZ por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, incluyendo lo que en su momento aportó a través de COLFONDOS S.A., junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses.
VÁSQUEZ por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, incluyendo lo que en su momento aportó a través de COLFONDOS S.A., junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., que devuelvan a COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos el valor de las comisiones y cuotas de administraciónRadicación n.° 99378
SCLAJPT-04 V.00 3 que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron durante el período que CARMENZA ALZATE DE VÁSQUEZ estuvo afiliada a esos fondos, debidamente indexados, de la siguiente manera: COLFONDOS S.A. Del 01 de noviembre de 2000 al 30 de junio de 2012. PROTECCIÓN S.A. Del 01 de julio de 2012 a la fecha.
CUARTO: COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , la presente decisión, con el fin de que en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 31 de octubre de 2000, (día anterior a la efectividad del traslado), debiendo proceder, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que se hubiere generado en favor de CARMENZA ALZATE DE VÁSQUEZ y que debía tener como fecha de redención normal el 16 de diciembre de 2017 ,
dejar sin vigencia el bono pensional que se hubiere generado en favor de CARMENZA ALZATE DE VÁSQUEZ y que debía tener como fecha de redención normal el 16 de diciembre de 2017 , aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016. En caso de haber efectuado el pago del bono pensional ejercer las acciones pertinentes para obtener la efectividad de la restitución.
QUINTO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que en caso de haberse efectuado la redención del bono pensional proceda a restituir a la OBP DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO o a la entidad correspondiente el valor pagado por ese concepto en la suma respectiva, la cual deberá ser indexada, precisándose que esa actualización debe ser cancelada con cargo a los recursos propios del fondo de pensiones.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , que acepte el retorno de CARMENZA ALZATE DE VÁSQUEZ sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra.
SÉPTIMO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas.Radicación n.° 99378
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OCTAVO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., en un 100%, repartidas en partes iguales, a
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OCTAVO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., en un 100%, repartidas en partes iguales, a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES.
NOVENO: REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso.
Al decidir el recurso de apelación formulado por Colpensiones, junto con el estudio del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia de 22 de febrero de 2023, determinó: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido Carmenza Álzate de Vásquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Colpensiones a favor de la demandante.
Contra tal decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado concedió por auto de 31 de mayo de 2023, tras considerar que le asiste interés económico para recurrir, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para su trámite.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la
interés económico para recurrir, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para su trámite.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,Radicación n.° 99378
SCLAJPT-04 V.00 5 salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, se tiene que la decisión recurrida confirmó la orden a Colpensiones de aceptar «el retorno de
determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, se tiene que la decisión recurrida confirmó la orden a Colpensiones de aceptar «el retorno de CARMENZA ALZATE DE VÁSQUEZ sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra». En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado y activar la afiliación de la actora al RPMD; es decir, constituye una obligación de hacer, sin queRadicación n.° 99378 SCLAJPT-04 V.00 6 se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
Luego, no era procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros para precisar el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en el auto CSJ AL1198-2023.
Significa lo anterior, que el sentenciador de segundo
pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en el auto CSJ AL1198-2023.
Significa lo anterior, que el sentenciador de segundo grado incurrió en una equivocación al cuantificar el interés económico de la recurrente, teniendo en cuenta las diferencias pensionales en uno u otro régimen pensional.
Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. Finalmente, se ordenará a la Secretaría de la Sala corregir la carátula, acta de reparto y Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en tanto una de las opositoras es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y no como se registró.Radicación n.° 99378
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES presentó frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario que CARMENZA ALZATE DE VÁSQUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
dentro del proceso ordinario que CARMENZA ALZATE DE VÁSQUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO: Por Secretaría, corregir la carátula, acta de reparto y Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en lo tocante al nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la SalaRadicación n.° 99378