CSJ - AL3098-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3098-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3098-2023 Radicación n. 97108 Acta 40 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso de reposición que el apoderado judicial de CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL interpuso contra el auto CSJ AL1674-2023, proferido el 12 de julio del año que avanza, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA PATRICIA NIÑO VALDERRAMA contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES Por auto de 26 de abril de 2023, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Claudia Patricia Niño Valderrama y la Corporación Club el Nogal contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 97108
SCLAJPT-04 V.00 2 de Bogotá. El traslado para sustentarlo corrió del 4 de marzo al 1.° de junio de 2023. Las recurrentes allegaron las respectivas demandas de casación a través de sendos correos electrónicos, el 1.° de junio de 2023. Mediante constancia secretarial de 9 de junio siguiente, se informó, con relación al escrito remitido por la Corporación Club el Nogal, que «el archivo PDF no abre» y,
junio de 2023. Mediante constancia secretarial de 9 de junio siguiente, se informó, con relación al escrito remitido por la Corporación Club el Nogal, que «el archivo PDF no abre» y, enseguida, que «[…] el 05 de junio del 2023 se recibió nuevamente correo electrónico, en el que el abogado de la parte recurrente manifiesta que en vista del problema de apertura que presenta el documento enviado el 01 de junio del 2023, remite nuevamente el escrito (consta de 14 folios digitales). En proveído CSJ AL1674-2023 de 12 de julio de 2023, esta Corporación calificó la demanda de casación de Claudia Patricia Niño Valderrama y ordenó correr traslado a la opositora. Ahora, respecto la Corporación Club El Nogal, declaró desierto el recurso de casación al considerar que fue sustentado por fuera del término otorgado para ello. Contra la anterior decisión, notificada por estado n.° 108 de 13 de julio hogaño, el apoderado del mencionado Club interpuso recurso de reposición con el fin de que la Corte revoque en lo pertinente el auto atacado y, en su lugar,Radicación n.° 97108 SCLAJPT-04 V.00 3 imparta trámite a la demanda que presentó en tiempo y bajo las exigencias de Ley. Para el efecto acotó: Tal y como se reseñó en líneas anteriores, mi representada
SCLAJPT-04 V.00 3 imparta trámite a la demanda que presentó en tiempo y bajo las exigencias de Ley. Para el efecto acotó: Tal y como se reseñó en líneas anteriores, mi representada CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL presentó el Recurso Extraordinario de Casación el día primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) a las 16:50 al correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y dejando en copia al demandante al correo electrónico jhernandezramirez10@gmail.com, es decir, EN TÉRMINO. Sin embargo, al revisar el archivo contentivo del recurso extraordinario de casación presentada por mi representada la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL , que dicho sea de paso FUE EN TÉRMINO, se pudo evidenciar que una vez enviado a la Secretaría a la Corte no permitía su visualización o descarga. En razón a dicha situación en particular, mi representada CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL al percatarse de que [sic] archivo no podía visualizarse o descargarse, dio alcance al referido correo electrónico enviado el primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) y lo volvió a remitir el día cinco (5) de junio
del año en curso con el archivo en debido funcionamiento. Así las cosas, he de precisar que conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 109 del Código General del Proceso los memoriales que se presenten antes del cierre de un Despacho Judicial deben considerarse entregados oportunamente, y si bien es cierto, el archivo contentivo del Recurso Extraordinario de Casación presentado el primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) a las 16:50 no permitía su visualización, la Colegiatura debió tener por radicado el recurso el término por parte de la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL muy a pesar de que el archivo no permitía visualizarse o descargarse, y que días posteriores se dio alcance. Por tal razón, el hecho de que el referido archivo una vez enviado no hubiere dejado o permitido su visualización, y que a posteriori obligó a mi representada dar alcance a dicho correo electrónico allegando el archivo arreglado, NO puede ser imputable a mi representada porque son situaciones TOTALMENTE AJENAS A SU VOLUNTAD y que de hecho no fue tenido en cuenta por parte de la Honorable Colegiatura constituyéndose así un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, tal y como fue reconocido por Honorable Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso Administrativo, en su Sección Primera, en donde indicó que cuando se presentan recurso o memoriales antes del cierre de un Despacho Judicial deben considerarse entregados oportunamente.Radicación n.° 97108
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En ese orden de ideas, es claro que la Honorable Colegiatura debió tener una interpretación acorde a los principios de
deben considerarse entregados oportunamente.Radicación n.° 97108
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En ese orden de ideas, es claro que la Honorable Colegiatura debió tener una interpretación acorde a los principios de JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL en cuanto a que es claro que mi representada CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL presentó el recurso el término, muy a pesar, que el archivo inicialmente radicado estaba NO permitió su visualización lo que obligó a dársele un alcance al mismo, pero que a todas luces debió tenerse como día de radicación el día primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) (énfasis original). Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 13 de julio de 2023 y el mecanismo se interpuso el 17 de julio siguiente, por lo que fue presentado dentro del término legal.
Ahora, para resolver, vale la pena recordar que el término establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual es
término establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual es perentorio e improrrogable, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del código inicialmente citado, sin que haya disposición legal que consagre alguna excepción a esa regla.Radicación n.° 97108
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De ese modo, una vez admitido el recurso extraordinario de casación por la Sala, pertinente es correr traslado a la parte recurrente para que dentro del término de veinte (20) días hábiles presente la respectiva demanda y, si la misma «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso». Pues bien, revisado el cuaderno digital de la Corte, según la información registrada por la Secretaría de la Sala, se advierte que el 1.° de junio de 2023 se recibió escrito de casación proveniente de la Corporación Club El Nogal, con la anotación de que el archivo PDF no abrió y que, el 5 de junio ulterior, se recepcionó nuevamente la demanda, razón por la que se declaró desierto el recurso por extemporáneo. Para la Sala, del análisis relativo a las actuaciones surtidas al interior del trámite en sede de casación (expediente digital, Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, correos electrónicos y constancias secretariales), es factible colegir que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los
(expediente digital, Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, correos electrónicos y constancias secretariales), es factible colegir que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los reparos fundamento de su impugnación, en tanto, como se indicó en párrafos precedentes, el archivo contentivo de la demanda allegado (1.° jun. 2023) presentó error de apertura, lo que advirtió el memorialista cuatro días después (5 jun. 2023) al subsanar tal falencia, por fuera del término legal, mediante la remisión del archivo presuntamente correcto, tal y como se advierte en la siguiente imagen:Radicación n.° 97108
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En efecto, esta Corporación verificó que ese documento, allegado en formato PDF, no permitió su visualización, responsabilidad que recae únicamente en el recurrente al momento de presentar adecuadamente la demanda y anexos que correspondan. Así las cosas, esta Corte no repondrá el auto proferido el 12 de julio de 2023, en lo relativo a la demanda de casación de la Corporación Club El Nogal. Finalmente, como con el medio de impugnación objeto de estudio, la Secretaría, mediante constancia secretarial dejó sin efectos el traslado de la demanda de casación de Claudia Patricia Niño Valderrama, se ordenará que se corra el mismo a la opositora Corporación Club El Nogal, por el
término legal.Radicación n.° 97108
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL1674-2023, en lo referente a la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación de la Corporación Club El Nogal.
SEGUNDO: CORRER traslado por Secretaría del escrito de casación de Claudia Patricia Niño Valderrama a la opositora, Corporación Club El Nogal, por el término legal.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 97108