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CSJ - AL3119-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3119-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3119-2023 Radicación n.° 99142 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de abril de 2022, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral adelantado por BLANCA CECILIA CABRERA QUIÑONES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La demandante inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener la nulidad y/o ineficacia de la afiliación alRadicación n.° 99142

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Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-; la devolución de los valores consignados en su cuenta de ahorro individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, administrado por Colpensiones, junto con sus rendimientos financieros; y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Veintiuna Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2021, resolvió:

la pensión de vejez. El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Veintiuna Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora BLANCA CECILIA CABRERA QUIÑONES al régimen de ahorro individual el 17 de febrero de 1.999, con fecha de efectividad a partir del 01 de abril de 1.999 por intermedio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en consecuencia, declarar valida la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación de la demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionalesincluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, los cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora BLANCA CECILIA CABRERA

asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora BLANCA CECILIA CABRERA QUIÑONES. Para ello se concede el término de un (1) mes.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas conforme a lo motivado.Radicación n.° 99142

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SEXTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Liquídense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Sin costas en contra de COLPENSIONES (énfasis original).

SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta decisión con el superior, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES.

Al decidir los recursos de apelación formulados por Porvenir S.A. y Colpensiones, junto con el estudio en el grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado frente a la segunda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de noviembre de 2021, confirmó la decisión. Contra tal proveído, Porvenir S.A. interpuso recurso

segunda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de noviembre de 2021, confirmó la decisión. Contra tal proveído, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación que el Colegiado de alzada negó por auto de 20 de abril de 2022, al considerar que, conforme providencia CSJ AL1223-2020, proferida por esta Corporación, la AFP carece de interés económico para recurrir. Dicha administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, se refirió a algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación y manifestó, básicamente, que le asiste interés económico para recurrir, reflejado en los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que cuantificó de la siguiente manera:Radicación n.° 99142

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Mediante auto de 12 de agosto de 2022, el Colegiado mantuvo su decisión, para lo cual precisó que, en relación a los gastos de administración, seguros provisionales y fondo de garantía mínima «corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado (…) pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos

recursos han debido ingresar al RPMPD (CSJ SL2877-2020)» . En consecuencia, expidió copias para surtir la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 14 y 16 de agosto de 2023, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interésRadicación n.° 99142

SCLAJPT-04 V.00 5 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con

es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia que, en lo tocante a Porvenir S.A., ordenó que devuelva, con destino a Colpensiones, los saldos de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y, con cargo a sus propios recursos, lo correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada frente a las sumas constituidas por las cotizaciones y susRadicación n.° 99142 SCLAJPT-04 V.00 6 rendimientos, no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta individual del afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Contrario sensu, corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio.

administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Contrario sensu, corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. De otro lado, esta Corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como, gastos de administración, primas de seguros o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la AFP recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos. No obstante, en el caso analizado, la recurrente no acreditó tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, por lo que no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona. Así lo ha señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. (CSJ AL2037-2023, CSJ AL1916-2023, entre otros) En conclusión, ningún reproche merece la decisión adoptada por el Tribunal al no conceder el recurso extraordinario de casación y, por tanto, se declarará bien denegado.Radicación n.° 99142

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Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

extraordinario de casación y, por tanto, se declarará bien denegado.Radicación n.° 99142

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Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promueve BLANCA CECILIA CABRERA QUIÑONES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.Radicación n.° 99142

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Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicación n.° 99142

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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