CSJ - AL3122-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3122-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3122-2023 Radicación n.° 99648 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE GUAMO, el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL
DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORTEGA , dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra CONSTRUCCIONES
BERNAL RODRÍGUEZ S.A.S.
I. ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de apoderada judicial, instauróRadicación n.° 99648
SCLAJPT-06 V.00 2 demanda ejecutiva laboral contra Construcciones Bernal Rodríguez S.A.S., a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma de $2.250.104, a razón del capital adeudado por concepto de la obligación correspondiente a los aportes a pensión con sus intereses moratorios en su calidad de empleadora. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima), autoridad
aportes a pensión con sus intereses moratorios en su calidad de empleadora. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima), autoridad que, mediante auto de 13 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para lo cual adujo que, tanto la liquidación como el procedimiento de cobro del título ejecutivo se había adelantado en esa ciudad, aunado a que «en esta municipalidad no hay sucursales de dicho FONDO DE
PENSIONES».
Remitido el proceso, fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que, a través de providencia de 23 de marzo de 2023, puso de presente su falta de competencia para conocer del asunto, porque concluyó que el lugar donde se creó el título ejecutivo fue Ortega (Tolima); por ello, la competencia radica en los juzgados promiscuos municipales de esa localidad. Finalmente, recibido el expediente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, a través de auto adiado 7 de junio de 2023, se declaró incompetente yRadicación n.° 99648 SCLAJPT-06 V.00 3 propuso la colisión negativa respectiva, con el argumento relativo a que no asumía el conocimiento en asuntos de orden laboral. En consecuencia, remitió las diligencias a esta
propuso la colisión negativa respectiva, con el argumento relativo a que no asumía el conocimiento en asuntos de orden laboral. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, consideran no ser competentes para conocer del presente proceso ejecutivo laboral. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el estatuto procesal de la especialidad laboral no prevé la regla deRadicación n.° 99648
SCLAJPT-06 V.00 4 competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 del mismo estatuto procesal, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida. Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, recientemente, las providencia CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL4022023, en donde señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los
competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala:
Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.Radicación n.° 99648
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Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer
de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto. CSJ AL2940-2019 Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a la naturaleza, cuantía y domicilio de la demandada, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Lo anterior, en tanto, acudiendo a esa norma procedimental, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. De modo que es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia haRadicación n.° 99648 SCLAJPT-06 V.00 6 denominado fuero electivo. Descendiendo las anteriores consideraciones al caso bajo examen y en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala advierte que el certificado de
SCLAJPT-06 V.00 6 denominado fuero electivo. Descendiendo las anteriores consideraciones al caso bajo examen y en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (f.° 28-119, archivo «CuadernoConflictoCompetencia») da cuenta de que su domicilio es en la ciudad de Medellín, mientras que el título ejecutivo n.° 16041-22 de 24 de noviembre de 2022 (f.° 10. archivo «CuadernoConflictoCompetencia»), se expidió en el municipio de Ortega. En ese contexto, al establecerse inequívocamente, se insiste, que el título ejecutivo en comento se expidió en el municipio de Ortega, queda claro que la administradora de fondos ejecutante acertó al direccionar su fuero electivo a Guamo – Tolima-, toda vez que: (i) Ortega hace parte de este último circuito judicial y (ii) en Ortega no hay jueces de la especialidad laboral; por tanto, legítimo era seleccionar a Guamo como cabecera de circuito, como se hizo, y tal elección debe ser respetada. Por tanto, la Sala dirimirá la colisión suscitada, en el sentido de indicar que el competente para decidir el asunto es el Juez Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima, a quien se ordenará remitir las diligencias para que continúe con el trámite del proceso. Por último, ante la evidente reincidencia de los juecesRadicación n.° 99648
es el Juez Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima, a quien se ordenará remitir las diligencias para que continúe con el trámite del proceso. Por último, ante la evidente reincidencia de los juecesRadicación n.° 99648 SCLAJPT-06 V.00 7 en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención y los conmine para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE GUAMO , el JUZGADO SÉPTIMO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORTEGA, en el sentido de atribuirle la competencia al
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORTEGA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 99648
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CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra CONSTRUCCIONES BERNAL RODRÍGUEZ S.A.S. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y al
Juzgado Promiscuo Municipal de Ortega.
TERCERO: Por Secretaría, CORREGIR la carátula, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el sentido de que la demandante es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y no como se registró.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala