CSJ - AL3124-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3124-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3124-2023 Radicación n.° 99722 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el recurso de queja formulado por ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de julio de 2023, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso ordinario que promueve el recurrente contra CBI
COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A. - Reficar, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo que rigió desde el 25 de abril de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2013 y se determine queRadicación n.° 99722
SCLAJPT-06 V.00 2 tenía derecho a la prórroga del contrato cuando terminó sin justa causa por decisión de la convocada. En consecuencia, solicitó que se condene a la encausada a pagarle la indemnización por despido injusto. Asimismo, requirió que se declare que percibía un «salario mixto conformado por un componente fijo que ascendía a la suma total de $2.407.859» y, por tanto, se ordene el pago
indemnización por despido injusto. Asimismo, requirió que se declare que percibía un «salario mixto conformado por un componente fijo que ascendía a la suma total de $2.407.859» y, por tanto, se ordene el pago de la reliquidación por las diferencias del tiempo suplementario, vacaciones, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; indemnización moratoria, indexación, lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales. Finalmente, la condena solidaria de la Refinería de Cartagena S.A. El conocimiento del proceso correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien declaró inicialmente probada la excepción previa de falta de competencia, por no haberse agotado la reclamación administrativa frente a Reficar S.A. y, por tanto, dio por terminado el proceso frente a esta. Posteriormente, a través de sentencia de 18 de septiembre de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALEXANDER HERNANDEZ [sic] REYES, identificado con C.C. No. 73.141.180 y CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato cuyos extremos temporales fueron del 25 de abril de 2012 al 10 de septiembre de 2013, el cual finalizó por la expiración del plazo fijo pactado, conforme se dejó expuesto en la parte considerativa de esta
2013, el cual finalizó por la expiración del plazo fijo pactado, conforme se dejó expuesto en la parte considerativa de esta sentencia y de contera, el juzgado ABSOLVERÁ a la demandadaRadicación n.° 99722
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CBI COLOMBIANA S.A. de las pretensiones relativas al reconocimiento de la indemnización por despido injusto.
SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación de asistencia percibida por el señor ALEXANDER HERNANDEZ [sic] REYES de manera permanente y habitual de su ex empleadora CBI COLOMBIANA S.A. tiene incidencia salarial y por lo tanto INEFICAZ PARCIALMENTE el contenido de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en cuanto le restó incidencia salarial frente a la remuneración de los recargos por trabajo suplementario nocturno, dominical, festivo, y vacaciones disfrutadas en tiempo.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante ALEXANDER HERNANDEZ [sic] REYES, la reliquidación de trabajo suplementario nocturno, dominical y festivo, los cuales durante todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo ascienden a la suma de $2.484.556 y a la reliquidación de los aportes a la seguridad social de este trabajador, sobre las diferencias generadas sobre este concepto.
ascienden a la suma de $2.484.556 y a la reliquidación de los aportes a la seguridad social de este trabajador, sobre las diferencias generadas sobre este concepto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante ALEXANDER HERNANDEZ
[sic] REYES una sanción moratoria de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia por la suma de $61.583.697.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al pago de costas del proceso, señalando como agencias en derecho la suma equivalente al 20% del valor de las condenas impuestas en esta providencia.
Al decidir el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 31 de marzo de 2022, dispuso: PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia de calenda dieciocho (18) de septiembre de dos milRadicación n.° 99722 SCLAJPT-06 V.00 4 dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso Ordinario Laboral promovido por ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar ABSOLVER a la
Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso Ordinario Laboral promovido por ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Se revocan las costas impuestas a la parte demandada en el ordinal cuarto de la sentencia, para en su lugar condenar en costas a la parte demandante. Se tasan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMLMV.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. […] Contra tal decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 29 de julio de 2022, al considerar que la suma obtenida de la liquidación de las condenas resulta inferior al tope mínimo exigido por la ley para la procedencia de dicho medio de impugnación.
Dicha parte interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, argumentando que «la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidos en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación». Por proveído de 3 de mayo de 2023, el ad quem no
hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación». Por proveído de 3 de mayo de 2023, el ad quem no repuso y concedió subsidiariamente el recurso de queja.Radicación n.° 99722
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Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 16 y 18 de agosto de 2023, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena seaRadicación n.° 99722 SCLAJPT-06 V.00 6 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Por lo anterior, el argumento del recurrente, relativo a que, para efectos de calcular el interés económico deben tenerse en cuenta las condenas perseguidas en el escrito inicial, sin distinción de si fueron concedidas o negadas, o, en el último caso, si fueron apeladas o no, a todas luces, deriva desacertado. Ahora, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, se memora que, en el particular, lo constituye las condenas impuestas en primer grado y revocadas por el juez plural, pero se resalta que, si bien la resolutiva del proveído de 31 de marzo de 2022 no se refirió concretamente al numeral cuarto de la primera instancia, en su considerativa indicó «[…]dada la decisión absolutoria, por sustracción de materia se impone revocar la imposición de la sanción moratoria contenida en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida».
materia se impone revocar la imposición de la sanción moratoria contenida en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida». En este sentido, con el único fin de establecer el interés del recurrente, la Corte realizó las operaciones aritméticas correspondientes y obtuvo los siguientes resultados:
TOTAL 64.789.320,84$
RELIQUIDACIÓN DE TRABAJO SUPLEMENTARIO $ 2.484.556,00
RELIQUIDACIÓN DE APORTES A SALUD $ 310.569,50
RELIQUIDACIÓN DE APORTES A PENSIÓN $ 397.528,96
RELIQUIDACIÓN DE APORTES A RIESGOS LABORALES $ 12.969,38
SANCIÓN MORATORIA $ 61.583.697,00
RELIQUIDACIÓN
DE TRABAJO
SUPLEMENTARIO
APORTES A
SALUD
APORTES A
PENSIÓN
APORTES A
RIESGOS LABORALES 2.484.556,00$ 310.569,50$ 397.528,96$ 12.969,38$Radicación n.° 99722
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Luego, en el presente caso, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que el resultado de la condena impuesta arroja un total de $64.789.320,84, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior a $120.000.000, valor equivalente a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código
para la procedencia del mismo, pues resulta inferior a $120.000.000, valor equivalente a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para el 2022 ascendía a $1.000.000. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el convocante a juicio carece de interés económico para recurrir en casación, se declarará bien denegado el recurso y se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada Corporación. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de marzo de 2022, dentro del procesoRadicación n.° 99722
SCLAJPT-06 V.00 8 ordinario que promueve el recurrente contra CBI
COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: SIN COSTAS conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala