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CSJ - AL3126-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3126-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL3126-2026 Radicación n.° 05001310502420250002901 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la demanda ejecutiva laboral promovida por la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra EVOLUTION

CONSULTING & RESEARCH S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Protección S. A. llamó a juicio a Evolution Consulting & Research S. A. S., procurando que se libre mandamiento de pago en su contra por valor de $24.383.666, por concepto de aportes pensi onales obligatorios de los trabajadores a suRadicación n.° 05001310502420250002901 2 SCLAJPT-05 V.00 cargo, junto con los intereses moratorios que ascienden a $7.485.000 hasta el 28 de mayo de 2024, más los que en adelante se causen; y, que se impongan costas procesales.

La actuación se asignó por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 17 de enero de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que el juez laboral

Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 17 de enero de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que el juez laboral que debía conocer del asunto era el del domicilio de la entidad de seguridad social o aquel del lugar donde se profirió el título ejecutivo correspondiente, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que coinciden con Medellín. Así , remitió las diligencias a la oficina judicial de reparto de los juzgados laborales del circuito de dicha ciudad, para lo de su conocimiento.

Enviada la demanda, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, a través de providencia de 18 de marzo de 2025, puso de presente su falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto al juzgado de Bogotá, pues sostuvo que el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora se realizó en esa ciudad, lugar en el que además se expidió el título ejecutivo, por lo que, en aplicación del artículo 110 ibídem, era la primera autoridad a la que le correspondíae conocer del proceso.

El asunto fue enviado a esta sala para que en el marco de su competencia dirima el referido conflicto.Radicación n.° 05001310502420250002901 3

SCLAJPT-05 V.00

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 .º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral.

En ese orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, a un cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 ibídem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el extinto Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.Radicación n.° 05001310502420250002901 4

SCLAJPT-05 V.00

Sobre la materia, esta corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, las providencias CSJ

de Prima Media con Prestación Definida.Radicación n.° 05001310502420250002901 4

SCLAJPT-05 V.00

Sobre la materia, esta corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, las providencias CSJ AL4287-2024, AL9032-2025 y AL8929-2025, en las que se recordó:

La citada norma señala:

Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros So ciales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció procedentemente, en quién reca ía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, se

situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, se advierte que la entidad ejecutante, en el acápite respectivo de la demanda, determinó la competencia para conocer de la presente causa en atención al domicilio de la sociedad demandada; no obstante, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social en pensiones.

Frente al particular, el factor de competencia -en estos casosse determina exclusivamente en atención a dosRadicación n.° 05001310502420250002901 5 SCLAJPT-05 V.00 parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo.

En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, al no encontrarse especificado en el título presentado para su recaudo ejecutivo el lugar de su expedición no es posible fijar la competencia por tal factor.

Al respecto , debe aclararse que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no es un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente. En efecto, en no pocas veces las gestiones

criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente. En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requerimientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios (CSJ AL3917-2022).

Ahora bien, como el certificado de existencia y representación legal no da cuenta del domicilio de la parte demandante, es preciso aplicar lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso y con ello, al consultar la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), se verifica que el domicilio de Protección S. A.Radicación n.° 05001310502420250002901 6 SCLAJPT-05 V.00 radica en Medellín, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial.

Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el trámite oportuno a los asuntos que le son asignados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

el trámite oportuno a los asuntos que le son asignados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarla al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido

por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra EVOLUTION CONSULTING & RESEARCH S. A. S .; En consecuencia, remítasele el expediente.Radicación n.° 05001310502420250002901 7

SCLAJPT-05 V.00

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F09BA774A95C912E7B9E2F744990BCC03B305CBBE5807A4EA227B3B301C708DC Documento generado en 2026-05-21

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