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CSJ - AL3127-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3127-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL3127-2026 Radicación n.° 11001310503620190059901 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre 2024 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OMAIRA ZAPATA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la nulidad del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene aRadicación n.° 11001310503620190059901 SCLAJPT-05 V.00 2 la primera a trasladar a la entidad pública los aportes y rendimientos financieros ; a Colpensiones a recibir dichos valores, conceder la pensión de vejez a la demandante, el retroactivo pensional y la indexación; lo probado ultra y extra petita; y, a ambas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante

petita; y, a ambas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 7 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por OMAIRA ZAPATA GONZ[Á]LEZ, desde el régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, el 1 de julio de 1994, el cual adquirió efectividad el 1 de agosto del mismo año.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. normalizar la afiliación de la actora en el SIAFP y trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, así como entregar el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A . y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de

sentencia de 28 de junio de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de

Bogotá, D.C., el 7 de marzo de 2024, en el sentido de indicar que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus r espectivos valores, junto con el detalleRadicación n.° 11001310503620190059901 SCLAJPT-05 V.00 3 pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 28 de noviembre de 2024 , tras considerar que las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional no hacen parte de su patrimonio, por lo que el único agravio fue privarla de su función de administradora.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Porvenir S. A. adujo que los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía Pensión Mínima (Fogapemi) tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que dichos rubros no se encuentran en su poder, lo que implica que debe retornarlos a costa de su propio patrimonio, lo que acredita su interés económico para recurrir en casación, tal como lo demuestra en el siguiente cuadro:

en su poder, lo que implica que debe retornarlos a costa de su propio patrimonio, lo que acredita su interés económico para recurrir en casación, tal como lo demuestra en el siguiente cuadro:

Luego, por auto de 13 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión , al estimar que la recurrente no acreditó el perjuicio que alega sufrir. EnRadicación n.° 11001310503620190059901 SCLAJPT-05 V.00 4 consecuencia, concedió l os recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 25 y el 27 de junio de 2025, término en el que la demandante presentó escrito de réplica, indicando que Porvenir S. A. carece de interés económico para recurrir.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el

Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidadRadicación n.° 11001310503620190059901 SCLAJPT-05 V.00 5 planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión de la actora no forman parte

En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión de la actora no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio. Por lo tanto, pese a que Porvenir S. A. indicó que los aportes ascendían a $181.605.988, ello no hace parte del interés económico.

Ahora bien, frente a los restantes rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menosRadicación n.° 11001310503620190059901 SCLAJPT-05 V.00 6 determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos punt uales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).

Frente a lo anterior, no basta con que Porvenir S.A. señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, pers uadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento

pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, pers uadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302 -2025). Aunado a ello, la suma indicada ($25.816.330) no supera el valor de $156.000.000, qu e corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que para 2024 este ascendió a $1.300.000. (CSJ AL2808-2025)

Por otra parte, importa indicar que el argumento traído a colación por Porvenir S. A., referente a que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 11001310503620190059901

SCLAJPT-05 V.00 7

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, como quiera que Omaira Zapata González presentó réplica, de acuerdo a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias

presentó réplica, de acuerdo a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidac ión que se practique conforme con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por OMAIRA ZAPATA GONZÁLEZ contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001310503620190059901

SCLAJPT-05 V.00 8

SEGUNDO. CONDENAR en costas conforme se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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