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CSJ - AL3128-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3128-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL3128-2026 Radicación n.° 11001310503820210014001 Acta 9

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide la solicitud de adición y corrección del fallo CSJ SL 1558-2025, formulada por el apoderado de LEIDY ALEJANDRA CARRETO CONTRERAS dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO

NACIONAL DEL AHORRO, S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS

S. A. S. y SERVIOLA S. A. S., trámite al que se vinculó a la

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. (SEGUROS

MUNDIAL) y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.

A. (SEGUROS GENERALES SURA) como llamadas en garantía.

I. ANTECEDENTES

Mediante memorial de 10 de junio de 2025, allegado a esta corporación, la demandante solicitó la corrección y adición de la sentencia de casación CSJ SL 1558-2025,Radicación n.° 11001310503820210014001 SCLAJPT-06 V.00 2 proferida por la Sala de Descongestión Laboral el 13 de mayo de 2025 que casó la decisión de segundo grado , por considerar que no se indicó «hasta cuando corría la mora », además de que se incurrió en error aritmético al liquidar la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales.

considerar que no se indicó «hasta cuando corría la mora », además de que se incurrió en error aritmético al liquidar la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales.

Sostuvo que, al declararse la existencia de un contrato de trabajo oficial con el Fondo Nacional del Ahorro, la sanción moratoria aplicable es la prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y que, como la relación laboral terminó el 11 de noviembre de 2020, conforme al período de gracia de noventa días contemplado en dicha norma, la mora comenzó el 11 de febrero de 2021 . Con fundamento en ello, señaló que la indemnización debió liquidarse hasta el 13 de mayo de 2025, fecha en que se profirió la sentencia de casación, lo que arrojaría 1.532 días en mora.

Por tal razón, pidió que se corrija el monto de $ 50.419.200 y que, en su lugar , se establezca la suma de $ 107.350.880, al estimar que la sala incurrió en un error aritmético al efectuar la liquidación. De igual manera, que se precise que la mora se extiende hasta que se haga efectivo el pago.

Subsidiariamente, manifestó que, si el valor de $ 50.419.200 se calculó solo hasta la fecha de la sentencia de primera instancia -21 de noviembre de 2022 -, se adicione expresamente hasta qué momento se liquidó y se indique que la indemnización continuará causándose hasta el pagoRadicación n.° 11001310503820210014001 SCLAJPT-06 V.00 3 efectivo.

II. CONSIDERACIONES

la indemnización continuará causándose hasta el pagoRadicación n.° 11001310503820210014001 SCLAJPT-06 V.00 3 efectivo.

II. CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver lo pertinente, es oportuno señalar que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que:

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Al respecto, conviene memorar que el error aritmético no hace relación al objeto de l litigio ni al contenido jurídico de la decisión, dado que el primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia.

Sobre el particular , en auto CSJ AL1576 -2023, esta sala de la Corte recordó lo enseñado en sentencia CSJ SL11162-2017, al estimar que:

[…] Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en

SL11162-2017, al estimar que:

[…] Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a losRadicación n.° 11001310503820210014001 SCLAJPT-06 V.00 4 elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos”

(LXVI, 782).

De manera que, la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL1576-2023).

De otro lado, el artículo 287 ibídem, contempla que los

que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL1576-2023).

De otro lado, el artículo 287 ibídem, contempla que los «autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria o a solicitud de parte presentada en el mismo término». En tal sentido, la petición de 10 de junio de 2025 se presentó dentro de la oportunidad para hacerlo, pues la sentencia de 13 de mayo de 2025 se notificó por edicto el 5 de junio de esa misma anualidad y el término de ejecutoria corrió del 6 al 10 del mismo mes y año.

Precisado lo anterior y luego de examinar detenidamente la sentencia que desató el recurso extraordinario formulado por la aquí demandante, la otrora Sala de Descongestión, como consecuencia de la prosperidad de los cargos de la demanda de casación, expresó loRadicación n.° 11001310503820210014001

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siguiente:

17. Indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales

En consideración de la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la condición de trabajadora oficial de la demandante, cumple advertir que, para asunto similar, esta Sala en decisión CSJ SL4701-2020, frente a dicho tema expuso:

[…] la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales es la que corresponde al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 (CSJ SL747-2020; CSJ SL1008-2020; CSJ SL1307-2020).

Sin embargo, análogamente a lo que ha dicho esta Corporación

Decreto 797 de 1949 (CSJ SL747-2020; CSJ SL1008-2020; CSJ SL1307-2020).

Sin embargo, análogamente a lo que ha dicho esta Corporación respecto de las sanciones correlativas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990 (CSJ SL6621 -2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017;(sic) CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313 -2017), éstas no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador.

También de tiempo atrás (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682 -2017, CSJ SL14152 -2017 y SL10414 -2016) la Corte ha sentado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Sin embargo, ello no supone, por el contrario, que exista una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resulta

abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Sin embargo, ello no supone, por el contrario, que exista una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resulta por completo contrario a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política.

[…]

Ahora bien, al descender al caso específico, la Sala evidencia, entonces, que lo acreditado en el asunto es que la contratación de la demandante se llevó a cabo en forma sucesiva, sin respetar los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el 6 del Decreto 4369 de 2006, así como la diferencia de causa y objeto que se prevé para este tipo de vínculos, por lo que, ante elRadicación n.° 11001310503820210014001 SCLAJPT-06 V.00 6 sobrepaso del término permitido por estas disposiciones y la identidad de funciones que ejecutó la actora, se advirtió su vocación de permanencia, pues se instrumentalizó una figura legal para esconder una relación laboral directa, —lo que ya había sido objeto de sanción por una tercerización similar entre la demandada principal y de quienes se reclama su solidaridad en el pago de acreencias por ser intermediarias —, que a todas luces constituye un inocultable fraude a la ley y descarta por sí mismo un compo rtamiento justificable para este tipo de contrataciones.

Al punto esta Sala en decisión CSJ SL2435-2022 apuntó:

Asimismo, en la sentencia CSJ SL4330-2020, al abordar el caso de un trabajador que también prestó sus servicios personales al

contrataciones.

Al punto esta Sala en decisión CSJ SL2435-2022 apuntó:

Asimismo, en la sentencia CSJ SL4330-2020, al abordar el caso de un trabajador que también prestó sus servicios personales al Fondo Nacional del Ahorro a través de Temporales Uno A Bogotá S.A. y Optimizar Servicios Temporales S.A., y en el que igualmente quedó probado el fraude a la ley que regula las empresas de servicios temporales en Colombia, consideró la Sala:

[…] Todo este abuso sistemático y prolongado de la figura del servicio temporal demostró que el FNA no actuó desprevenidamente, sino que su intención fue la de encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de la temporalidad, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales del demandante. Esta instrumentalización de una figura legítima para esconder y llevar a lo más recóndito verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados, con stituye un fraude a la ley, circunstancias a partir de las cuales el juzgador descartó un actuar de buena fe.

Por lo tanto, le ha de corresponder por la referida indemnización, la suma de $50.419.200.

En efecto, dicha sala fijó la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales en la suma de $50.419.200, sin mayores elucubraciones al respecto.

Ahora bien, l a inconformidad del solicitante radica en que no se liquidó la indemnización moratoria hasta el 13 de mayo de 2025, fecha de la sentencia de casación, razón por la cual la calcula por el valor de $107.350.880.Radicación n.° 11001310503820210014001

que no se liquidó la indemnización moratoria hasta el 13 de mayo de 2025, fecha de la sentencia de casación, razón por la cual la calcula por el valor de $107.350.880.Radicación n.° 11001310503820210014001

SCLAJPT-06 V.00 7

De ese modo, se advierte que en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1558-2025 se indica que «4. Indemnización por no pago de salario y prestaciones sociales $50.419.200», sin embargo, no se consignó de manera expresa que dicha sanción, conforme con el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 se causa hasta cuando se verifique el pago efectivo de las acreencias adeudadas.

Sobre este punto, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido de forma reiterada que la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, una vez vencido el periodo de gracia de n oventa días calendario allí previsto , continúa generándose hasta el pago efectivo de los salarios y prestaciones debidas, salvo que se acredit e una circunstancia que excluya la mora (CSJ SL981-2019 y SL4633-2021).

En ese contexto, s i bien del contenido integral de la sentencia puede inferirse el alcance jurídico de la condena impuesta, resulta procedente adicionar el numeral 4 de la parte resolutiva de la providencia, en el sentido que, como el vínculo laboral feneció el 11 de noviembre de 2020, luego de los 90 días calendario de que trata la norma , la indemnización moratoria deberá reconocerse desde el 9 de

vínculo laboral feneció el 11 de noviembre de 2020, luego de los 90 días calendario de que trata la norma , la indemnización moratoria deberá reconocerse desde el 9 de febrero de 2021 , la cual continuará causándose hasta cuando se produzca el pago efectivo de las sumas adeudadas. Para tal efecto, se efectúan los siguientes cálculos:

Extremo inicial Extremo final Días Salario mensual Salario diario Total 09/02/2021 13/05/2025 1535 $ 2.100.800,00 $ 70.026,00 $ 107.489.910Radicación n.° 11001310503820210014001

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Por ese camino , lo anterior implica corregir el monto cuestionado, el cual, a la fecha de la sentencia (13 de mayo de 2025), asciende a $107.489.910 y así se definirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de casación CSJ SL1558-2025, en su numeral 4 del ordinal cuarto , en el sentido de que la indemnización moratoria objeto de condena se causa por un día de salario a partir del 9 de febrero de 2021 y hasta cuando se produzca el pago efectivo de las sumas adeudadas.

SEGUNDO: CORREGIR el mismo aparte anotado, en tanto al 13 de mayo de 2025 dicho con cepto asciende a

$107.489.910.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

SEGUNDO: CORREGIR el mismo aparte anotado, en tanto al 13 de mayo de 2025 dicho con cepto asciende a

$107.489.910.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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