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CSJ - AL3131-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3131-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL3131-2026 Radicación n.º 76001-31-05-017-2023-00536-01 Acta 7

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto del 14 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA DEL PILAR DELGADO CÁRDE NAS promovió contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.º 76001-31-05-017-2023-00536-01

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I. ANTECEDENTES

María del Pilar Delgado Cárdenas promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S. A. y Skandia S. A. para que se declarara la ineficacia o nulidad de su afiliación y traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; como consecuencia, solicitó que se ordenara a las administradoras demandadas remitir y devolver a

de su afiliación y traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; como consecuencia, solicitó que se ordenara a las administradoras demandadas remitir y devolver a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones, bonos pensionales y sumas trasladadas, incluidos los recursos provenientes de aseguradoras, junto con sus frutos por rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos. Asimismo, pidió que Colpensiones aceptara la vinculación y recibiera los aportes trasladados. Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia del 26 de noviembre de 2024 (PDF, CuadernoPrimeraInstancia, f.os 511-514), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones

formuladas por COLPENSIONES SKANDIA S. A. y PORVENIR S. A., conforme a lo expuesto en la parte motiva en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora MAR[Í]A DEL PILAR DELGADO C [Á]RDENAS, de condiciones civiles conocidas en este trámite, con PORVENIR S. A., para los años 1998 y 2006, y con SKANDIA S. A., en el año 2005, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con

civiles conocidas en este trámite, con PORVENIR S. A., para los años 1998 y 2006, y con SKANDIA S. A., en el año 2005, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por laRadicación n.º 76001-31-05-017-2023-00536-01

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante MAR[Í]A DEL PILAR DELGADO C[Á]RDENAS , de condiciones civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, así como las cuentas de rezago, además de los gastos de administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes a l fondo de garantía mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempo que perduro la aquí demandante al RAIS, Sumas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaci ones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que reciba la afiliación al

plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de la señora MAR[Í]A DEL PILAR DELGADO C[Á]RDENAS de condiciones civiles conocidas en el plenario, la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual , sin solución de continuidad, ni cargas adicionales, y actualizar y entregar la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a PORVENIR S. A., SKANDIA

S. A. y COLPENSIONES, por haber sido vencidas en juicio, fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV al momento del pago, a cargo de cada una de las demandadas y a favor del demandante.

[…]

La decisión anterior fue apelada por Skandia S . A. y Porvenir S. A., recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuerpo colegiado que en fallo del 28 de marzo de 2025 (PDF, CuadernoSegundaInstancia, f.os 34-55), resolvió:Radicación n.º 76001-31-05-017-2023-00536-01

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PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:

SCLAJPT-06 V.00 4

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:

PORVENIR S.A. está obligada a trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos, incluidos los aportes para el fondo de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, gastos de administración, cobro de comisiones y bono pensional, sumas que deberán indexarse. Al momento de ello, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Asimismo, Skandia S.A., debe trasladar los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales y los gastos de administración por el tiempo que allí permanece la afiliada, sumas debidamente indexadas y que, al momento de atender la orden, igualmente deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión cuestionada.

TERCERO: Costas como se indica en la parte motiva.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por el Tribunal en

TERCERO: Costas como se indica en la parte motiva.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por el Tribunal en providencia del 14 de julio de 2025 (PDF, CuadernoSegundaInstancia, f.os 104-112), al considerar que las recurrentes no allegaron ningún cálculo que evidenciara el perjuicio económico que alegan sufrir.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron sendos recursos de reposición y, en subsidio, de queja. La primera entidad los sustenta en que, en asuntos de ineficacia o nulidad de traslado pensional, el interésRadicación n.º 76001-31-05-017-2023-00536-01 SCLAJPT-06 V.00 5 económico para recurrir en casación debe calcularse con base en la diferencia de la prestación pensional que eventualmente podría producirse al acceder al régimen señalado por el fallo impugnado, atendiendo dos factores: (i) la probabilidad de vida del afiliado y (ii) las afirmaciones de la demanda sobre el monto de la pensión. Apoya su tesis en el proveído CSJ AL1533-2020, por medio del cual esta Sala revaluó la postura previa y fijó dicho criterio para cuantificar el interés.

Sumado a ello, expone que en la sentencia CC SU-1072024, se estableció como regla de decisión que, cuando se declare la ineficacia del traslado, solo procede ordenar la remisión de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro

Sumado a ello, expone que en la sentencia CC SU-1072024, se estableció como regla de decisión que, cuando se declare la ineficacia del traslado, solo procede ordenar la remisión de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimient os y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sean susceptibles de devolución las primas de seguros, los gastos de administración ni el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, tampoco su indexación. Sostiene que la controversia reviste trascendencia jurídica y económica, y que el Tribunal erró al negar el recurso por ausencia de interés, debiendo concederse la impugnación extraordinaria.

De su lado, Porvenir S. A., tras citar la sentencia CC SU107-2024, sostiene que el interés para recurrir se debe delimitar por las decisiones del fallo que le causan agravio y se cuantifica incluyendo la totalidad de rubros ordenados, entre ellos los aportes a trasladar con sus rendimientos, así como los gastos de administración y la prima del seguro previsional, con lo cual se supera el umbral legal exigido. EnRadicación n.º 76001-31-05-017-2023-00536-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ese sentido, invoca la doctrina de esta corporación sobre requisitos del recurso extraordinario y acredita haber interpuesto en oportunidad reposición contra el auto que negó la casación. En consecuencia, solicita que se revoque tal determinación y se conc eda el recurso; y, de manera subsidiaria, depreca que se imparta el trámite pertinente a la queja.

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado

tal determinación y se conc eda el recurso; y, de manera subsidiaria, depreca que se imparta el trámite pertinente a la queja.

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 1. ° de septiembre de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia f. os 159-164), negó los recursos de reposición interpuestos y concedió los de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con las impugnantes, precisó que el interés económico no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situaciónRadicación n.º 76001-31-05-017-2023-00536-01 SCLAJPT-06 V.00 7 excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinad a por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y d ebe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso — se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuyaRadicación n.º 76001-31-05-017-2023-00536-01

el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuyaRadicación n.º 76001-31-05-017-2023-00536-01 SCLAJPT-06 V.00 8 finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 76001-31-05-017-2023-00536-01 SCLAJPT-06 V.00 9 administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Según se ha explicado, en el presente asunto, el interés económico de Porvenir S. A. y de Skandia S. A. para recurrir está determinado por el valor de las condenas que les fueron impuestas expresamente por el fallador a quo y que de su patrimonio deben desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario; determinación que fue modificada —en su numeral tercero — y confirmada en lo restante por el Tribunal. Esto es, lo que constituye la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante. Asimismo, en lo que respecta a Porvenir S. A., la conden a emitida a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, «todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos, incluidos los aportes para el fondo de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, gastos de

Colpensiones, «todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos, incluidos los aportes para el fondo de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, gastos de administración, cobro de comisiones y bono pensional, sumas que deberán indexarse». Y en lo que concierne a Skandia S.

A. a la mutación al RSPMPD de «los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales y los gastos de administración por el tiempo que allí permanece la afiliada, sumas debidamente indexadas».

Ahora bien, la censura de las libelistas radica en que sí cumplen con el requisito de la cuantía mínima para recurrir; no obstante, en el recurso impetrado, las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, enRadicación n.º 76001-31-05-017-2023-00536-01 SCLAJPT-06 V.00 10 tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones y valores que relaciona sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la

pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplieron en este caso las AFP interesadas.

Ahora bien, para esta judicatura no es admisible la tesis esbozada por Porvenir S. A., bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL15332020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conf orma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL6414-2025).

De otro lado, en cuanto a los argumentos presentados por ambas recurrentes, relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024,Radicación n.º 76001-31-05-017-2023-00536-01 SCLAJPT-06 V.00 11 resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión y a controvertir el fondo del derecho en disputa, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al int erés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al int erés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso allegada por Colpensiones, conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

Por manera que la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21, numeral 2, del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que, en su tenor literal, establece que « los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite delRadicación n.º 76001-31-05-017-2023-00536-01 SCLAJPT-06 V.00 12 recurso de queja que se puedan decidir preliminarmente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como

SCLAJPT-06 V.00 12 recurso de queja que se puedan decidir preliminarmente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que, como la petición presentada por Colpensiones no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado les pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A. y a Skandia S. A., por lo que se declarará bien denegados los recursos de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 76001-31-05-017-2023-00536-01

SCLAJPT-06 V.00 13

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL PILAR DELGADO CÁRDENAS contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación presentada por Colpensiones.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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