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CSJ - AL3136-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3136-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3136-2024 Radicación n.°100728 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la solicitud de desistimiento del recurso de casación, formulada por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO en su condición de administrador de los recursos y activos fideicomitidos, incluyendo los procesos judiciales adelantados contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE -EN LIQUIDACIÓNdentro del proceso ordinario laboral que en contra de esta última promovió LINA MARCELA MOLINA PÉREZ.

I. ANTECEDENTES Lina Marcela Molina Pérez, persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare que existió un vínculo laboral subordinado de carácter indefinido, con laRadicación n.°100728

SCLAJPT-06 V.00 2 demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en liquidación, entre el 2 de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2016, que terminó unilateralmente y sin justa causa, y como consecuencia de ello, que la demandada fuera condenada a pagarle las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al

demandada fuera condenada a pagarle las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de agosto de 2018, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la demandante LINA MARCELA MOLINA PEREZ [sic] y la demandada CAJA DE PREVISION [sic] SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y esta por el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia desde el 02 de diciembre de 2013 al 31 de enero de 2016.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en su condición de administrador de los recursos y activos fideicomitidos, incluyendo los procesos judiciales adelantados contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL

DE COMUNICACIONES - CAPRECOM E.I.C.E EN

LIQUIDACIÓN,

TERCERO:CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE

REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado

legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y esta, por el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, o por quien haga sus veces, en la condición indicada en el numeral anterior, y con quien se integró el contradictorio en este proceso, a pagar a la demandante LINA MARCELA MOLINA PEREZ la cantidad de $55.760.310,00, por concepto de auxilio de transporte legal y convencional, prima de junio legal y convencional, bonificación por servicios prestados legal y convencional, prima de vacaciones legal y convencional, prima de navidad legal y convencional, auxilio de cesantías, prima de retiro convencional, bonificación por recreación convencional, e indexación de estos conceptos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ésta sentencia.Radicación n.°100728

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CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO a efectuar el pago de los aportes en Pensión - bono pensiona! y/o calculo actuaria! correspondiente a todo el tiempo servido por la demandante LINA MARCELA MOLINA PEREZ , comprendido entre el 02 de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2016, en el porcentaje legalmente establecido, esto es, la totalidad del aporte correspondiente, en la entidad de Seguridad Social en Pensiones libremente escogida por ésta, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: Absolver al PATRIMONIO AUTONOMO DE

libremente escogida por ésta, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: Absolver al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO , en la condición antes mencionada, de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Como agencias en derecho se señala la suma de $4.650.693,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 - 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP.

La decisión anterior fue apelada tanto por la demandada como el demandante, recursos de los que conoció la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, quien a su vez dispuso agotar el grado jurisdiccional de consulta de la respectiva decisión, emitiendo el respectivo fallo el 26 de julio de 2023 donde resolvió: PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal QUINTO de la sentencia del 14 de agosto de 2018, en cuanto negó la sanción moratoria, para en su lugar, condenar a la demanda PAR CAPRECOM LIQUIDADO, al pago de la suma de $149.689,4

sentencia del 14 de agosto de 2018, en cuanto negó la sanción moratoria, para en su lugar, condenar a la demanda PAR CAPRECOM LIQUIDADO, al pago de la suma de $149.689,4 diarios, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, a partir del 1 de mayo de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, y absolver a la demandada del resto de pretensiones. En lo demás se confirma la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.Radicación n.°100728

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TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma Siglo XXI Web-TYBA.

Inconforme con la decisión anterior, el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO en su condición de administrador de los recursos y activos fideicomitidos, incluyendo los procesos judiciales adelantados contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE -EN LIQUIDACIÓN-, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem mediante auto de 4 de octubre de 2023. Mediante auto de 31 de enero de 2024, la Sala admitió

el recurso extraordinario de casación presentado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en Liquidación y ordenó correr traslado para la sustentación de éste en el periodo comprendido entre el 7 de febrero y el 5 de marzo de 2024; a través de informe secretarial del día 7 del mismo mes y año, se indicó que, dentro del plazo señalado «se recibió escrito de desistimiento del recurso de casación, vía correo electrónico el 5 de marzo de 2024, (1 archivo PDF con una página), dentro del término legal» por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en Liquidación. La parte recurrente, manifestó que; «mediante el presente escrito, que en nombre de la entidad a la cual represento y conforme a su voluntad, se DESISTE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN concedido por su honorable despacho mediante auto del 31 de enero de 2024.»Radicación n.°100728

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II. CONSIDERACIONES Es sabido que el artículo 316 del Código General del Proceso establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

En la misma línea, el segundo párrafo del artículo 316 del CGP reza lo siguiente: El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. Si bien esta Sala últimamente ha sostenido no se requiere facultad expresa para desistir del recurso de casación (CSJ AL311-2016, AL524-2020 y AL 440-2020), en el caso concreto tal postura no puede ser aceptada, ya que en el poder que figura a f. 131 del cuaderno de segunda instancia, se indica de manera expresa las facultades del mandato y las excepciones del mismo, donde se encuentra establecida la <imposibilidad de desistir> por parte del mandatario, pues en este se señaló: “Mi apoderada queda facultado para contestar la demanda, solicitar pruebas, interponer recursos, promover incidentes, solicitar el desarchivo del proceso y, en general, para adelantar todas aquellas actuaciones necesarias para la correcta defensa de los intereses jurídicos del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 77 del C.G.P y conforme a lasRadicación n.°100728 SCLAJPT-06 V.00 6 reglas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado, EXCEPTO para TRANSAR, RECIBIR y DESISTIR, facultades que expresamente se reserva el PAR CAPRECOM LIQUIDADO.”Negrilla de la Sala

reglas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado, EXCEPTO para TRANSAR, RECIBIR y DESISTIR, facultades que expresamente se reserva el PAR CAPRECOM LIQUIDADO.”Negrilla de la Sala Siendo, así las cosas, al observar que a la recurrente no autorizó expresamente a su apoderada judicial de desistir según lo establecido en el apartado del mandato arriba trascrito, no tendrá eco la petición formulada por la apoderada de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE En Liquidación. De otro lado, y al observar que el traslado de la recurrente para presentar su demanda de casación inicio en data de 7 de febrero de 2024 y finalizó el 5 de marzo de la misma anualidad, y al advertir que la parte activa no sustentó el recurso oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO tal como señala el artículo 93 del CST y SS Mod. por la Ley1395 de 2010.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NO ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación presentado por la parte recurrente, PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, contra la sentencia proferida porRadicación n.°100728 SCLAJPT-06 V.00 7 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil, Familia, Laboral, en el proceso ordinario laboral

CAPRECOM LIQUIDADO, contra la sentencia proferida porRadicación n.°100728 SCLAJPT-06 V.00 7 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil, Familia, Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por LINA MARCELA MOLINA PÉREZ en contra

de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el presente recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.°100728

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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