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CSJ - AL3138-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3138-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3138-2024 Radicación n.°100955 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala lo que corresponde respecto de la admisibilidad de la revisión interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido

por ROQUE FERNÁNDEZ CIFUENTES contra GUSTAVO

ALONSO RIVEROS CASTILLO, RAFAEL EDUARDO

RIVEROS CASTILLO, FABIO ANTONIO RIVEROS

CASTILLO, GERMÁN IGNACIO RIVEROS CASTILLO y

JAIRO ALFONSO RIVEROS CASTILLO.

I. ANTECEDENTES Ante esta Corporación, el abogado Julio César Bonilla Moreno anunciando su calidad de «representante judicial del núcleo familiar conformado por Gustavo Alonso, RafaelRadicación n.°100955

SCLAJPT-06 V.00 2

Eduardo, Fabio Antonio, Germán Ignacio y Jairo Alfonso Riveros Castillo» presentó revisión «con fundamento en la causal octava en el artículo 355 del código general del proceso contra la providencia de fecha 26 de octubre de 2023, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCASALA LABORAL» y como sustento fáctico de la misma, indicó que:

PRIMERO: Ante el Juzgado Segundo Laboral de Zipaquirá el

CUNDINAMARCASALA LABORAL» y como sustento fáctico de la misma, indicó que: PRIMERO: Ante el Juzgado Segundo Laboral de Zipaquirá el señor ROQUE FERNANDEZ (sic) CIFUENTES con cedula de ciudadanía No. 3.235.130 de Vergara, promovió demanda laboral, contra el grupo GUSTAVO ALONSO, RAFAEL EDUARDO, FABIO ANTONIO, GERMAN IGNACIO y JAIRO ALFONSO RIVEROS CASTILLO a fin de obtener el pago global

(DIFERENCIAS DE SALARIOS - AUXILIO DE CESANTIASINTERESES DE CESANTIAS - PRIMA DE SERVICIOS-

·COMPENSACION DE VACACIONES - INDEXACION POR COMPENSACION DE VACACIONES), en donde inexplicablemente siendo cinco los demandados el juzgado segundo laboral de Zipaquirá solo condena a dos (FABIO ANTONIO Y GERMAN IGNACIO RIVEROS CASTILLO),en cuantía de $47.685.814.(ver pagina (sic) 17 numeral segundo párrafo cinco signado).

SEGUNDO: - Recurrido el fallo en apelación el Tribunal, no permitió alegatos como tampoco audiencia pública, como tampoco decreto pruebas de oficio; simplemente confirmo sin permitir debate alguno, la de primer grado.

TERCERO: - La tesis del Tribunal es manifiestamente ilegal pues si se establece de manera general y terminante que en todos los

tampoco decreto pruebas de oficio; simplemente confirmo sin permitir debate alguno, la de primer grado.

TERCERO: - La tesis del Tribunal es manifiestamente ilegal pues si se establece de manera general y terminante que en todos los procesos, si lo pide una de las partes dentro del termino(sic) para alegar, se señalara audiencia y el Tribunal no lo hizo, impidiendo el uso de recursos que brinda la ley para impugnar esa decisión si se hubiere proferido mediante auto, como era lo indicado.

Con fundamento en lo narrado, solicitó: [..] en mi condición de apoderado judicial de: GUSTAVO ALONSO, RAFAEL EDUARDO, FABIO ANTONIO, GERMAN IGNACIO Y JAIRO ALFONSO RIVEROS CASTILLO, solicito respetuosamente revocar la sentencia en SEGUNDA INSTANCIA del 26 de octubre de 2023 del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL, MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ANTONIO FERNANDEZ(sic) SIERRA; de manera subsidiaria , solicito a la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORALRadicación n.°100955 SCLAJPT-06 V.00 3 expedir con destino al TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE ZIPAQUIRA copia de la providencia impugnada para efectos del tramite(sic) del recurso. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 proferida por el

para efectos del tramite(sic) del recurso. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 proferida por el

TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ANTONIO FERNANDEZ(sic)

SIERRA.

Previo a resolver y para un mejor proveer, mediante providencia de 28 de febrero de 2024, se concedió al abogado Julio César Bonilla Moreno el término de 5 días para acreditar la calidad con que se anunció de «representante judicial del núcleo familiar conformado por Gustavo Alonso, Rafael Eduardo, Fabio Antonio, Germán Ignacio y Jairo Alfonso Riveros Castillo » y en cuyo nombre dijo actuar para formular la presente revisión contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que contra aquellos siguió Roque Fernández Cifuentes. Por cuanto con el escrito inicial no se allegó el respectivo poder. De acuerdo con el informe secretarial de 11 de marzo de 2024, el término «inicio el 1 de marzo de 2024 y finalizó el 7 de marzo de 2024. Pese al termino concedido, a la fecha no se recibió respuesta por parte del mencionado». (anotación 004 PDF).

II. CONSIDERACIONES Sería el caso estudiar sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta y a ello se procedería de no ser porque

PDF).

II. CONSIDERACIONES Sería el caso estudiar sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta y a ello se procedería de no ser porque observa la Corte que la demanda con la cual se pretendeRadicación n.°100955

SCLAJPT-06 V.00 4 interponer el mecanismo extraordinario fue suscrita por el abogado Julio César Bonilla Moreno, quien dijo actuar como «representante judicial del núcleo familiar conformado por Gustavo Alonso, Rafael Eduardo, Fabio Antonio, Germán Ignacio y Jairo Alfonso Riveros Castillo», pero no aportó el poder para ejercer la representación de aquellos dentro de este asunto, a pesar de haberse concedido término para acreditar tal calidad, lo cual impide su intervención, pues no se encuentra legitimado para formular el presente trámite extraordinario. Es criterio reiterado de esta Sala que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de procedibilidad de los recursos y acciones judiciales en su proposición, en la medida en que constituye un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi. Sobre el particular, esta Corte en el proveído CSJ AL311-2022, señaló: […] en providencia CSJ AL6703-2017 la Sala explicó que en los procesos ordinarios laborales de primera instancia, cuando las partes o una de ellas pretendan controvertir las decisiones judiciales a través de los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, su interposición debe ser a través

cuando las partes o una de ellas pretendan controvertir las decisiones judiciales a través de los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, su interposición debe ser a través del apoderado judicial que los represente en el proceso, salvo que la parte, cuando sea persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito o, igualmente, cuando la parte, siendo persona jurídica, intervenga en el proceso a través de su representante legal, por ser abogado titulado e inscrito. En ambos casos, la condición de profesional del derecho debe manifestarse y acreditarse. De lo descrito se tiene que al ser la legitimación procesal uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral y de seguridad social, conforme lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo referente al recurso extraordinario de casación el acatamiento de este requisito también es indispensable; luego, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que esté habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el RegistroRadicación n.°100955

SCLAJPT-06 V.00 5

Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional

(CSJ AL2490-2014, CSJ AL3976-2018, CSJ AL2605-2019 y CSJ

AL5231-2019). En esa dirección y acorde con lo señalado en precedencia, la presente revisión fue interpuesta por quien no demostró tener la condición de vocero judicial de los recurrentes en revisión, pues no aparece aportado al plenario

precedencia, la presente revisión fue interpuesta por quien no demostró tener la condición de vocero judicial de los recurrentes en revisión, pues no aparece aportado al plenario el poder respectivo que legitime la actuación de<l profesional del derecho Bonilla Moreno, pese al término concedido para ese propósito, para un mejor proveer. Por manera que no es posible dar curso a la presente revisión por falta de legitimación adjetiva, ni tampoco entrar a examinar si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Ley 712 de 2001. Lo señalado en precedencia, por cuanto el presente asunto corresponde a una actuación independiente y autónoma del proceso en el cual se profirió la sentencia impugnada, pues claramente corresponde a un trámite separado del proceso originario y, en esa medida, el apoderado judicial en aquel proceso no se encuentra habilitado para actuar en representación de aquellos en sede extraordinaria de revisión, pues, para ello, se reitera, se requiere el otorgamiento de un nuevo mandato, conforme los términos de los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso, aplicables a los juicios del trabajo por la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social.Radicación n.°100955

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Por consiguiente, advierte la Sala que ante la carencia total de poder y sin necesidad de mayores consideraciones, es evidente la improcedencia de la revisión objeto de estudio, por lo que deberá rechazarse y así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la revisión formulada contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROQUE FERNÁNDEZ

CIFUENTES contra GUSTAVO ALONSO RIVEROS

CASTILLO, RAFAEL EDUARDO RIVEROS CASTILLO,

FABIO ANTONIO RIVEROS CASTILLO, GERMÁN IGNACIO

RIVEROS CASTILLO y JAIRO ALFONSO RIVEROS

CASTILLO.

SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias, por

Secretaría. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.Radicación n.°100955

SCLAJPT-06 V.00 7

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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