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CSJ - AL3140-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3140-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3140-2024 Radicación n.°101384 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por

GLORIA DE LOS SANTOS CAUSIL TIRADO contra

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.

I. ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que ante el Circuito de Montería, la demandante instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a efectos de que se condene a la llamada a juicio a:Radicación n.° 101384

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PRIMERO: Que COLFONDOS S.A sea condenado a reconocer y pagar los aportes a pensión a favor de la señora Gloria de los Santo Causil Tirado durante los periodos comprendidos entre el 8 de marzo de 2001 al 30 de abril de 2001 y del 1 de abril de 2002 al 18 de enero de 2005 por haberse allanado a la mora.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene a

8 de marzo de 2001 al 30 de abril de 2001 y del 1 de abril de 2002 al 18 de enero de 2005 por haberse allanado a la mora.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene a COLFONDOS S.A. que las cotizaciones a pensión de los periodos comprendidos entre el 8 de marzo de 2001 al 30 de abril de 2001 y del 1 de abril de 2002 al 18 de enero de 2005 sean pagados con intereses y conforme al cálculo actuarial teniendo en cuenta el ingreso base de cotización.

TERCERO: Que se condene al pago de indexación de las sumas que se llegaren a conceder en la sentencia.

CUARTO: Lo que resulte probado ultra y extra petita dentro del proceso.

QUINTO: Se condene en costas procesales al demandado

Como fundamento de sus peticiones afirmó que cuenta con 57 años de edad, que prestó sus servicios a entidades tanto del sector público como privado desde el año 1987; que en ese lapso las entidades públicas y privadas realizaron cotizaciones a la seguridad social en pensión, primero al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y posteriormente para la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

Narró que durante el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2001 y el 18 de enero 2005 prestó sus servicios en el Municipio de San Carlos, de la siguiente forma:

1. Del 8 de marzo de 2001 hasta el 15 de enero de 2002 como

SECRETARIA DE EDUCACION.

2. Del 18 de enero de 2002 hasta el 10 de marzo de 2003 como

el Municipio de San Carlos, de la siguiente forma:

1. Del 8 de marzo de 2001 hasta el 15 de enero de 2002 como

SECRETARIA DE EDUCACION.

2. Del 18 de enero de 2002 hasta el 10 de marzo de 2003 como

JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION, CULTURA Y

DEPORTE

3. Del 12 de mayo de 2003 hasta el 18 de enero de 2005 como

JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE.Radicación n.° 101384

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Señaló que al consultar información relacionada con los aportes a la seguridad social en pensión se percató « que el Municipio de San Carlos no cumplió con sus obligaciones como empleador puesto que a pesar de tener una vinculación legal y reglamentaria con el ente territorial este no realizó los aportes a pensión en forma periódica, tal como lo ordena la Ley».

Por lo anterior, presentó derecho de petición a la Alcaldía Municipal de San Carlos, en respuesta el ente territorial le manifestó « que era necesario que COLFONDOS S.A le informara al Municipio cuanto se debía por concepto de aportes a la seguridad social».

En igual forma, en el mes de abril del 2021 la demandante presentó derecho de petición a Colfondos S.A. para que le certificara los periodos de incumplimiento de

obligaciones por el Municipio de San Carlos y la liquidación de los aportes que no fueron realizados oportunamente y el procedimiento a seguir para que el municipio cumpliera con los pagos.

En respuesta fechada 21 de mayo de 2021 Colfondos le informa «que efectivamente en su base de datos no aparecen los aportes a pensión dentro de los periodos: 8 de marzo a 30 de abril de 2001; y 1 de abril del 2002 al 18 de enero de 2005», así mismo, le indica el monto que debe consignarse, el número de cuenta y el Banco. Así mismo, adjunta el cálculo que indica que se omitieron 156, 5714 semanas cotizadas, elRadicación n.° 101384 SCLAJPT-06 V.00 4 valor de la reserva actuarial es de $ 10.671.387, el factor de actualización del DTF pensional y asciende a $ 33.871.900.

Con la anterior información, presentó solicitud en el mes de junio de 2021 ante el Municipio de San Carlos para que en su calidad de empleador realizara el pago de los aportes omisos, bien por consignación o transferencia a la administradora de pensiones; mediante oficio de 8 de febrero de 2022 el Municipio de San Carlos manifestó «que no cuenta con el presupuesto para realizar el pago por concepto de aportes omisos según calculo actuarial realizado por COLFONDOS«, pues «se encuentra en un plan de saneamiento fiscal lo que impide que el Municipio empleé los recursos del presupuesto general de la nación para la cancelación de las obligaciones adquiridas en vigencias anteriores».

Seguidamente, narró que, presentó nuevamente

fiscal lo que impide que el Municipio empleé los recursos del presupuesto general de la nación para la cancelación de las obligaciones adquiridas en vigencias anteriores».

Seguidamente, narró que, presentó nuevamente derecho de petición a Colfondos para conocer si la entidad había o no realizado las gestiones para el cobro coactivo por los aportes que omitió el ente territorial como empleador en razón los periodos comprendidos entre el 8 de marzo de 2001 al 30 de abril de 2001 y del 1 de abril de 2002 al 18 de enero de 2005 y solicitó copia de las actuaciones realizadas por la entidad para gestionar el cobro coactivo. Por último, solicitó que en caso de no haberse realizado las gestiones para el cobro coactivo el Fondo de Pensiones debe asumir el reconocimiento y pago de dichos aportes con base a lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 2633 de 1994 entre otras.Radicación n.° 101384

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En respuesta Colfondos a través de oficio de 5 de agosto de 2022 informó que se realizaron las gestiones de cobro para los años 2020 y 2022, es decir, 15 y 17 años después que la demandante dejó de trabajar para el Municipio, pero sin adjuntar evidencias que acrediten esas actuaciones en sede administrativa ni judicial.

Finalmente. manifestó que «como trabajadora dependiente ejerció de manera continua e ininterrumpida sus labores al servicio del Municipio de San Carlos en los periodos en que se incumplió con el pago de los aportes, es decir, entre

administrativa ni judicial.

Finalmente. manifestó que «como trabajadora dependiente ejerció de manera continua e ininterrumpida sus labores al servicio del Municipio de San Carlos en los periodos en que se incumplió con el pago de los aportes, es decir, entre el 8 de marzo a 30 de abril de 2001; y 1 de abril del 2002 al 18 de enero de 2005, por lo tanto, es injusto que resulte perjudicada por la mora e inacción de COLFONDOS S.A.» para obtener el reconocimiento de su derecho prestacional. Asignado el conocimiento por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante providencia de 12 de abril de 2023, declaró su falta de competencia para conocer de la misma, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tras considerar que Colfondos tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá e indicar que: […] la presente acción se encuentra dirigida en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., la cual tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.; según consta en el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad. Aunado a lo anterior, se puede colegir de los hechos del escrito accionador, que la demandante presentó la reclamación

administrativa del derecho demandado de manera virtual ante la compañía incoadaRadicación n.° 101384

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Así las cosas y atendiendo los lineamientos de determinación de la competencia territorial, establecidos en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se puede concluir con meridiana claridad que esta unidad judicial carece de competencia para conocer del presente asunto; móvil por el cual se rechaza de plano la presente acción; y en su efecto, se remitirá el presente proceso para que sea repartido entre los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., quienes son los llamados a conocer en primera instancia sobre este litigio. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión, la parte demandada por conducto de su representante legal y judicial interpuso sin éxito recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, negados por improcedentes por providencia de 26 de mayo de 2023. (PDF Anotación 004 y 007 Cno. Conflicto). Recibido el asunto por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 18 de enero de 2024 declaró que igualmente carece de competencia, al discrepar del argumento esgrimido por el remitente y precisó: […]en los procesos que se adelanten en contra de las entidades del sistema de seguridad social, el demandante podrá fijar la competencia en el domicilio del demandado o en el lugar donde surtió la reclamación administrativa – fuero electivo-.

[…]en los procesos que se adelanten en contra de las entidades del sistema de seguridad social, el demandante podrá fijar la competencia en el domicilio del demandado o en el lugar donde surtió la reclamación administrativa – fuero electivo-. De cara a lo anterior, una vez revisadas las diligencias, se establece que la reclamación administrativa fue remitida vía correo electrónico por la parte actora desde la ciudad de Montería, esto tal y como se vislumbra a folios 103 a 105 y 136 a 138 C01RemisionCompetecia(sic). […] Situación que se corrobora i) con la lectura del recurso de reposición que milita en el archivo 004 de la carpeta C01RemisionCompetecia(sic), a través del cual el apoderado actor insistió en que: “La demandante presento su acción laboral ante el juez laboral del circuito de Montería, dando a entender que fue el lugar donde hizo la reclamación el elegido para fijar laRadicación n.° 101384 SCLAJPT-06 V.00 7 competencia en virtud de su fuero electivo, el portal web que la demandada COLFONDOS SA tiene dispuesto para la presentación de solicitudes pensionales con el objeto de agilizar facilitar dichos tramites, por lo que debe entenderse que fue en Montería donde elaboró y envió la reclamación a COLFONDOS SA al ser esta ciudad donde tiene fijado su domicilio (...) y ii) con la instrumental que corre a folios 157 de la carpeta C01RemisionCompetecia(sic) [..] Bajo tal contexto, para el despacho resulta clara la voluntad de

SA al ser esta ciudad donde tiene fijado su domicilio (...) y ii) con la instrumental que corre a folios 157 de la carpeta C01RemisionCompetecia(sic) [..] Bajo tal contexto, para el despacho resulta clara la voluntad de la parte actora de determinar su fuero de elección en la ciudad de Montería, toda vez que el mensaje de datos contentivo de la reclamación administrativa, se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tiene su establecimiento, es decir, el domicilio del demandante; lugar que, además, coincide con la ciudad donde la actora instauró su demanda. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para conocer de la demanda, pues el primero aduce que el factor deRadicación n.° 101384

Montería y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para conocer de la demanda, pues el primero aduce que el factor deRadicación n.° 101384 SCLAJPT-06 V.00 8 competencia se determina por el domicilio de la demandada conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que, el segundo sostiene que la competencia para conocer de las acciones contra las entidades del sistema de seguridad social integral se determina por el artículo 11 del Estatuto procesal laboral citado, bien por el domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho; que en el presente asunto, la reclamación se realizó vía correo electrónico, por lo cual se entiende presentada en la ciudad de Montería. En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la demanda está dirigida contra una entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social Integral. De ahí que la disposición aplicable es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde

INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde seRadicación n.° 101384 SCLAJPT-06 V.00 9 haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo». Así, si la elección del demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida pues no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. Ahora, frente al domicilio de la demandada, se establece del certificado de su existencia y representación legal que radica en Bogotá. (PDF f° 30 a 102 Cno. Conflicto). Por otra parte, en relación con los demás medios de convicción que obran al interior del expediente digital, se evidencia que la reclamación sobre el derecho pretendido la actora lo remitió a través del canal electrónico dispuesto para

ello por la entidad convocada para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos «portal.colfondos@colfondos.com.co», por lo cual, lo que debe prevalecer en el presente asunto, es la intención de la demandante, que invocó la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en aplicación del criterio de la libre convicción, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, en Montería. (PDF f° 103 a 105 Cno. Conflicto). Además, que en ese mismo sentido lo aceptó la parte convocada en la impugnación contra la decisión de falta de competencia de la autoridad que inicialmente le correspondió el asunto. (PDF Anotación 004 Cno. Conflicto).Radicación n.° 101384

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Frente al envío y la recepción de los mensajes de datos, vale recordar, que el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 preceptúa: De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una

operación subyacente, su establecimiento principal; (…) Precisamente, esta Sala de la Corte en providencia CSJ AL2549-2021, reiterada en auto AL2848-2023, advirtió que el lugar de expedición del correo electrónico lo constituye el «establecimiento del iniciador», es decir, efectuada en el municipio en el que reside la demandante, que coincide con el lugar donde radicó la demanda ordinaria; además, la convocada remitió la respuesta al correo electrónico de la interesada : gcausiltirado15@hotmail.com. (PDF f° 155 y 156 Cno. Conflicto). Al punto, conviene precisar que la Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en auto CSJ AL13772019, reiterado entre otros en las decisiones CSJ AL13752023 y AL2303-2023, en relación con las reclamaciones electrónicas, manifestó: Lo anterior, da cuenta de que la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto es la intención del demandante que invocó la competencia del juez de acuerdo al lugar donde, en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, la ciudad de Cali.Radicación n.° 101384

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Adicional a lo anterior, la Sala observa que la actora presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Cali.

[…]

Por consiguiente, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro que, el demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde elaboró la reclamación administrativa,

demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Cali.

[…]

Por consiguiente, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro que, el demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde elaboró la reclamación administrativa, mismo que coincide con el lugar donde radicó la presente demanda ordinaria.

Ahora, si en gracia de discusión las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión ya referida, de que efectivamente en el caso en concreto la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que el demandante elevó la reclamación, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999 […], que en su artículo 25 establece:

[…]

De la disposición anteriormente trascrita, realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el correo electrónico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidió, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye la ciudad de Cali.

Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido en el lugar donde el destinatario tenga su

obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye la ciudad de Cali.

Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo que, en caso de que el destinatario tenga más de un establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”. Así las cosas, conforme a lo expuesto, y atendiendo a que la reclamación de los derechos se efectuó por vía electrónica, es válido establecer que aquella se surtió en el domicilio de la actora, esto es, Montería y ciudad donde radicó el escrito genitor.Radicación n.° 101384

SCLAJPT-06 V.00 12

Por tanto, resulta claro que la intención de la demandante fue elegir al juez de dicho lugar para que asumiera el conocimiento del proceso, por lo que no le asiste razón al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, cuando declinó su falta de competencia en el presente asunto, por manera que no era procedente despojarse de la misma. En consecuencia, en las condiciones señaladas en precedencia, es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería el llamado a conocer de la demanda, y será allí donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

III. DECISIÓN

Montería el llamado a conocer de la demanda, y será allí donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por GLORIA DE LOS SANTOS CAUSIL TIRADO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.Radicación n.° 101384

SCLAJPT-06 V.00 13

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarenta y

Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 101384

SCLAJPT-06 V.00 14

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