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CSJ - AL3141-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3141-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3141-2024 Radicación n.°101494 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de vocera judicial, contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión Laboral No. 3, CSJ SL733-2019, de 27 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUCERO ESTHER VEGA LARA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente, radicado bajo el número 11001310501820120017200.

I. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de GestiónRadicación n.°101494

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Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de vocera judicial y por mensaje de texto interpuso revisión contra la sentencia referida en precedencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia que casó parcialmente la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendada 7 de septiembre de 2012, que a su vez modificó, el numeral segundo de la pronunciada en

la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendada 7 de septiembre de 2012, que a su vez modificó, el numeral segundo de la pronunciada en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Lucero Esther Vega Lara contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Lo anterior por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que la accionante pretende la revocatoria parcial de la sentencia de casación proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia; que se declare que el valor correcto por retroactivo pensional que le corresponde a la aquí demandada es la suma de «$244.347.805,64 pesos y no el que fue erróneamente liquidado en la sentencia cuestionada por valor de $408.974.923,96 pesos». En consecuencia, se ordene a la convocada a restituir los dineros percibidos y recibidos en exceso como resultado de las órdenes impartidas en la sentencia objeto de revisión debidamente indexadas por no haber lugar a pago alguno.Radicación n.°101494

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II. CONSIDERACIONES

exceso como resultado de las órdenes impartidas en la sentencia objeto de revisión debidamente indexadas por no haber lugar a pago alguno.Radicación n.°101494

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios».

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo texto preceptúa: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, yRadicación n.°101494 SCLAJPT-06 V.00 4 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Así mismo, el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), determinó las funciones de sus dependencias y previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen , de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente mecanismo extraordinario. (CSJ AL1167-2018, CSJ

la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen , de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente mecanismo extraordinario. (CSJ AL1167-2018, CSJ AL886-2021, CSJ AL6081-2021, CSJ AL715-2022, CSJ AL5889-2021 y CSJ AL714-2022, entre otros). En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios, lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, únicamente, en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Para ello, es necesario que se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, que, para el presente asunto, serían las señaladas en el artículoRadicación n.°101494 SCLAJPT-06 V.00 5 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se originó en una decisión judicial y fue modificada por la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL733-2019, de 27 de febrero de

decisión judicial y fue modificada por la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL733-2019, de 27 de febrero de 2019, cuya invalidación parcial se pretende en la presente actuación. Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a los opositores. En caso contrario, conducen a su inadmisión a efecto de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma que lo establezca. En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos formales de la demanda que corresponden a: ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.Radicación n.°101494

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indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.Radicación n.°101494

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4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Igualmente, la entidad demandante debía cumplir las disposiciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 Examinada la demanda y sus anexos en forma detallada, advierte la Corte que, en relación con los requisitos contenidos de los numerales 2, 3 y 4 reproducidos en precedencia y que la entidad demandante desatendió, por cuanto no se designaron a todas las entidades que conformaron la parte demandada en el proceso primigenio al interior del cual se profirió la sentencia cuya revisión se pretende, pues omitió relacionar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público e indicar el respectivo domicilio. Igualmente se omitió indicar el despacho en donde se halla el expediente contentivo del señalado proceso ordinario; tampoco se acompañó como prueba, la copia íntegra del señalado proceso ordinario laboral contra el que se dirige la revisión. En ese orden, la parte actora deberá cumplir con estos requisitos, acreditándolos en debida forma. Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple con la totalidad de requisitos establecidos por la

revisión. En ese orden, la parte actora deberá cumplir con estos requisitos, acreditándolos en debida forma. Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple con la totalidad de requisitos establecidos por la ley, se procederá a su INADMISIÓN para que, en el términoRadicación n.°101494 SCLAJPT-06 V.00 7 de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo. (CSJ AL7875-2016, AL2750-2022).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la sociedad LYDM CONSULTORÍA & ASESORÍA JURÍDICA S.A.S., para actuar como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general que se allegó con el expediente digital y a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón con tarjeta profesional número 10.254, facultada para intervenir en este

asunto como vocera judicial de la parte actora. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.°101494

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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