CSJ - AL3142-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3142-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3142-2021 Radicación n.° 89708 Acta 28 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Corte sobre la demanda ordinaria laboral de única instancia que ÉDGAR HERRERA CASTAÑEDA promovió contra la EMBAJADA DE LA
REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN.
I. ANTECEDENTES El señor Édgar Herrera Castañeda radicó demanda de acoso laboral contra la Embajada de la República Islámica de Irán ante esta Sala de la Corte, en la que solicitó se declare que fue víctima de acoso laboral y hostigamientos; y en consecuencia, se condene a la accionada a resarcir los perjuicios morales, los cuales estimó en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes; se pague los aportes a la EPS y ARL, se cancele el 50% del costo del tratamiento de
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Radicación n.° 89708 enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas que se originen por el acoso laboral al que fue sometido, lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió el 15 de septiembre de 2014, contrato a término indefinido con la Embajada de la República Islámica de Irán, para desempeñar el cargo de conductor; que, en el mes de diciembre de 2019, se le diagnosticó cáncer de próstata; que dicho padecimiento fue informado a su jefe
inmediato, esto es, al embajador Mogammad Ali Ziaei, así como al cónsul Seyed Abbas Fatemi, y a la secretaria de la entidad. Indicó, que el 21 de febrero de 2020, el Cónsul le comunica por medio de un mensaje de Whatsapp, que no era necesario que fuera la semana siguiente a trabajar, motivo por el cual el 24 de febrero se dirigió a la embajada; que mediante comunicación de fecha 21 de febrero, se le informa que su contrato, por término de un año, vencía el 19 de marzo de 2020; que a partir de ese momento fue despedido y reintegrado una y otra vez, sin importar su estado de salud. Que instauro acción de tutela en contra de la accionada, en primera y segunda instancia declararon hecho superado, dado que la Embajada de la República Islámica de Irán, presentó pagos a la seguridad social,
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Radicación n.° 89708 queriendo demostrar la continuidad de la relación laboral; dijo que una vez presentada la acción de constitucional, la demandada le prohíbe el ingreso a las instalaciones y lo ubica en un cubículo solo y apartado del resto de personal. Señaló, que luego de múltiples despidos y reintegros de los que fue víctima, regresando de una de sus incapacidades se le cita a reunión, esto es, el 06 de julio de 2020, donde nuevamente lo despiden, humillan y le prohíben el ingreso a la embajada; que el 17 de julio de 2020, le fue enviada citación a diligencia de descargos, con
la que se le pretendía configurar abandono del cargo, aún existiendo la prohibición de ingresar a trabajar. Arguyó, que si bien los anteriores hechos de conformidad con lo establecido en la Ley 1010 de 2006, se encuentran prescritos, dada la continuidad de la relación laboral, y a que en enero de 2020, se presentaron nuevamente actos de hostigamiento y persecución laboral, el 15 del mismo mes y año, se le citó a diligencia de descargos por las pruebas aportadas en la acción de tutela y por una presunta inasistencia en tiempos de incapacidad y presunto abandono de cargo. Manifestó, que el 18 de enero de la corriente anualidad, nuevamente fue despedido de manera verbal por parte del señor Cónsul, y el 22 de enero 2021, se surte nuevamente diligencia de descargos, esta vez, por haber aportado como prueba en la diligencia del 15 del mismo mes y año, la copia del registro de prohibición de entrada
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Radicación n.° 89708 que quedó consignado en la minuta de la Policía Nacional, perteneciente a la embajada. Finalmente señala, que es evidente la persecución laboral y los hostigamientos de los que ha sido víctima, pues han constituido un abuso del poder y un ejercicio indebido de la posición dominante de la embajada, al punto que reiteradamente ha pretendido se configure un abandono del cargo, sin que lo haya logrado hasta la fecha.
II. CONSIDERACIONES Conforme al actual criterio de esta Sala de la Corte, en
lo concerniente a la carencia de inmunidad jurisdiccional de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y demás órganos de representación de los Estados Extranjeros, predicable respecto de acreencias derivadas de una relación laboral, y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos, resulta pertinente, traer a colación el proveído CSJ AL1655-2020, donde se reiteran los argumentos expuestos en las providencias CSJ AL 1064-2018, AL2343-2016 y CSJ AL5300-2016, en las que para tales efectos se consideró: “(i) El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de derecho. En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros.
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Radicación n.° 89708 En consecuencia, se recoge lo dicho en providencia del 21 de marzo de 2012, rad. 37.637. (ii) Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte, motivo
por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste. (iii) En el contexto de la normativa internacional, los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. En cuanto a sus actos oficiales cabe lo dicho en el punto anterior, pues en estos casos los funcionarios no contratan a los trabajadores para sí o a título personal, sino para la respectiva misión, oficina o dependencia del Estado que representan.
2. Una última cuestión: Competencia funcional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Visto que existen diversos tipos de inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional, con distinto alcance, corresponde ahora a la Corte determinar en qué casos le compete constitucionalmente conocer en única instancia de un proceso en que esté involucrado uno de estos sujetos.
Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional». Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos. Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece
de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría de agentes diplomáticos. En ese orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados.
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Radicación n.° 89708 Es oportuno precisar, además, que la anterior solución interpretativa se ajusta perfectamente al art. 31 de la C.P., en cuanto garantiza el principio de la doble instancia, como regla general en los sistemas procesales, y se deja la única instancia de forma excepcional. Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala, que el señor Édgar Herrera Castañeda, demandó a la Embajada de la República Islámica de Irán, con ocasión del nexo contractual, para que se declare que fue víctima de acoso laboral y hostigamientos; y en consecuencia se condene a la accionada a resarcir los perjuicios morales; se pague los aportes a la EPS y ARL, se cancele el 50% del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas que se originen por el acoso laboral al que fue sometido. Frente al anterior contexto, resulta pertinente advertir el límite de las inmunidades que ostentan los Estados, en tratándose de los conflictos relacionados con los contratos de trabajos, y la identidad de estos respecto de los que regentan
las misiones diplomáticas y oficinas consulares; ello por cuanto las representaciones y órganos periféricos de la administración exterior del Estado, no pueden gozar de una inmunidad diferente a la de éste. Es así como, al efectuar un adecuado entendimiento a la luz de la organización de los Estados contemporáneos, es dable aceptar que una acción legal en contra de una de estas delegaciones o misiones, comporta en realidad una actuación en contra del Estado que representan o del que son una extensión, de lo cual se puede colegir, que la presente
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Radicación n.° 89708 contención, fue dirigida contra el Estado de la República de Islámica de Irán, acaecimiento que a su vez se suscita en el marco de un contrato de trabajo ejecutado en territorio nacional, por lo que, resulta dable concluir que son los jueces laborales del circuito quienes tienen jurisdicción para conocer de esta demanda. Al efecto, resulta pertinente advertir, que si bien la Corte Suprema de Justicia, como máximo organismo de la justicia ordinaria, tiene jurisdicción, sin embargo, no tiene competencia, dado que ninguna norma le asigna esta facultad en relación con los Estados extranjeros y el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política se la concede para las controversias en que estén involucrados agentes diplomáticos debidamente acreditados. De otro lado, sea la oportunidad para precisar, que el presente asunto, se radicó ante la Sala de esta Corte, como “demanda de acoso laboral”, el cual tiene un procedimiento judicial especial en la Ley 1010 de 2006, que contempla el
trámite de las controversias suscitadas en torno a la posible ocurrencia de conductas constitutivas de acoso laboral, asunto que debe debatirse dentro de un procedimiento especial ante los Jueces ordinarios laborales, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del precepto normativo aludido. Bajo ese entendimiento, y consonante con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que contienen disposición expresa - artículo 15-, no es competencia de esta Corporación conocer de asuntos especiales, como el del de acoso laboral.
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Radicación n.° 89708 En las condiciones anteriores, habrá de declararse la falta de competencia de la Corte para seguir conociendo del presente asunto, y como consecuencia de ello, debe apartarse del conocimiento del mismo. Las motivaciones anteriores, son más que suficientes para disponer la remisión de las presentes diligencias a la Oficina Judicial Reparto de Bogotá D.C. para que asigne el conocimiento de la controversia a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente controversia jurídica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, disponer su rechazo in límine. SEGUNDO. - REMITIR la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá D.C. para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad.
Notifíquese y cúmplase.
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Radicación n.° 89708 Presidente de la Sala
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Radicación n.° 89708
SALVO VOTO
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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110010205000202189708-01
RADICADO INTERNO: 89708
RECURRENTE: EDGAR HERRERA CASTAÑEDA
EMBAJADA DE LA REPUBLICA
OPOSITOR:
ISLAMICA DE IRAN
DR.GERARDO BOTERO
MAGISTRADO PONENTE:
ZULUAGA
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 125 la providencia proferida el 28 de julio de 2021.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de julio de 2021.
SECRETARIA___________________________________
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SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 89708 EDGAR HERRERA CASTAÑEDA contra EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, toda vez que considero que no debió
declararse la falta de competencia de la Corte ni remitirse el proceso para su conocimiento por los jueces laborales del circuito de Bogotá, pues lo procedente era el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, al no existir normas que permitan alcanzar la reparación ordinaria y directa ante autoridades judiciales colombianas de los daños sufridos por nacionales colombianos en razón al actuar de Estados extranjeros, o de sus misiones o agentes diplomáticos, que permanezcan en nuestro territorio, dentro de los cuales, se encuentran aquellos relacionados con los vínculos de orden laboral, tal como se expuso en el auto de nulidad y rechazo de demanda, identificado con el radicado n.º 37637 del 21 de marzo de 2012, el cual acojo en su integridad por compartir lo allí expuesto.
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Radicación n.° 89708 En efecto, en la Convención de Viena del 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6ª del 29 de noviembre de 1972, se tienen como incluidas dentro del concepto de «inmunidad de jurisdicción civil» las controversias relativas a los conflictos laborales y de la seguridad social, inmunidad que, en todo caso, no se concibe respecto a los agentes diplomáticos «intuito personae», sino por la necesidad de garantizar el cabal desempeño de sus funciones como representantes de los Estados y jefes de las respectivas misiones diplomáticas. Así, y tal como se dijo por esta Corporación en el auto del 21 de marzo de 2012, que a su vez se remitió al del 8 de agosto de 1996,
proferido por esta Corte, « […] el mentado tratado excluyó de la jurisdicción del país receptor todos los actos o hechos del agente diplomático que ejecute por razón de sus funciones, las cuales se enmarcan dentro de las descritas principalmente en el artículo III del mismo, pero no las que derivan de una actividad profesional o comercial en provecho propio (artículo XLII) […]». De tal manera, los actos y hechos que se ejecuten por los agentes diplomáticos, en razón a sus funciones, y que se realicen en nombre y representación de sus Estados, se encuentran «amparados por una ficción de “extraterritorialidad” contra el proceder lícito de órganos estatales del país receptor, como lo es el ejercicio de la jurisdicción (vis justa sive judicialis), privilegio que ha sido dado en llamarse “inmunidad jurisdiccional”». Lo anterior no obsta para que de forma bilateral o multilateral se derogue esa inmunidad, con el objeto de que un país receptor someta a su jurisdicción a una misión diplomática de un país extranjero, o que el Estado Colombiano ratificara instrumentos internacionales que le permitieran, a través de su órgano judicial,
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Radicación n.° 89708 conocer asuntos relativos a los derechos laborales, tal como lo señala la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes. Además, y ante la ausencia de disposiciones que permitan a las autoridades judiciales entrar a resarcir los daños ocasionados a los nacionales colombianos por los Estados extranjeros, se debe enfatizar, que desde la óptica judicial, existe el mecanismo de
reparación en cabeza del Estado Colombiano «por tenerse a éste como garante ante sus nacionales ante las concesiones, privilegios o inmunidades concedidas a aquéllos, por la competente jurisprudencia. Basta traer a colación a ese respecto lo dicho por el Consejo de Estado en la providencia de 25 de agosto de 1998 (Radicación IJ-001-Sala Plena)», En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado
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ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 89708
ÉDGAR HERRERA CASTAÑEDA Vs. la EMBAJADA DE
LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN.
Como lo expresé en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de declarar la falta de competencia de la Sala para conocer de la controversia jurídica planteada, debo aclarar mi voto en lo atinente a la carencia de inmunidad jurisdiccional de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y demás órganos de representación de los Estados extranjeros predicables respecto de acreencias derivadas de una relación laboral y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos. Lo dicho, por cuanto estoy persuadido que las acciones de índole laboral que se promuevan contra embajadas de países extranjeros, agentes diplomáticos de los mismos y organismos internacionales reconocidos por la Convención de Viena, deben ser conocidas por los jueces colombianos.
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Aclaración de voto n.° 89708 Soy consciente de que la Corte durante los últimos 40 años ha abordado este tema en medio de ires y venires, y que la doctrina alrededor del mismo no ha sido pacífica ni uniforme. En efecto, cuando se hace el recuento histórico de ese devenir, fácil es colegir en su real dimensión, la variedad de posturas que se han suscitado al respecto. En ese sentido, conviene hacer una breve reseña sobre las distintas líneas de pensamiento que han orientado a la Sala, así como a otras Altas Cortes, en torno al tema de la mentada inmunidad jurisdiccional del Estado y de sus representantes. En el año 1986 mediante providencia CSJ SL, 09 jul. 1986, GJ. CCXLIV, n.° 2483, pág. 178 – 183, la entonces Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que era competente para conocer de una demanda incoada contra un embajador, fundamentada en que: La norma internacional aplicable, o sea la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961 y aprobada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, consagra únicamente la inmunidad de los agentes diplomáticos en materia Penal – sin excepción alguna – y la inmunidad frente a la jurisdicción Civil y administrativa con algunas excepciones (artículo XXX Convención). Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con una regla universal de lógica jurídica, las excepciones (a lo cual equivale la exención o inmunidad) deben ser expresas y taxativas, y están sujetas a la interpretación restrictiva. Entonces, si la citada
Convención de Viena hubiese querido consagrar la inmunidad diplomática en relación con la jurisdicción laboral o del trabajo, así lo hubiera consagrado expresamente.
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Aclaración de voto n.° 89708 Considérese también que el derecho laboral, derecho obrero o derecho del trabajo es rama autónoma desde fines del siglo pasado, plenamente reconocida como tal por la doctrina y la legislación. Y ello principalmente y en primer lugar en el campo internacional, gracias a las organizaciones profesionales de carácter internacional, a los congresos y conferencias internacionales especializados, y a los tratados o convenios internacionales de derecho obrero o del trabajo. No es dable entonces pensar que los redactores de la Convención de Viena de 1961 ignoraran tal hecho, y hubiesen pretendido englobar en la jurisdicción Civil o Administrativa, lo correspondiente específicamente al nuevo derecho laboral o del trabajo. No se olvide que desde 1919 la OIT inició la elaboración de un verdadero Código Internacional del Trabajo, reconocido universalmente en el mundo jurídico, a nivel internacional especialmente, de importancia tal que ha merecido la calificación de “estatuto del siglo XX”. Confirma lo anterior el hecho de que el artículo XXXIII de la citada Convención Internacional regula de modo especial lo atinente a las responsabilidades del agente diplomático en materia de Seguridad Social, que como es sabido es materia afín al derecho laboral, hasta el punto que en ocasiones se confunden. Y a tal respecto, en cuanto a “criados particulares” al servicio del agente diplomático que sean nacionales del Estado receptor, establece expresamente la obligación del agente diplomático de cumplir con las disposiciones vigentes en este (numeral 3°).
Y no podía ser de otro modo a juicio de la Sala, teniendo en cuenta que la necesidad de proteger el trabajo humano (consagrado en nuestra Constitución) ha sido plenamente reconocida por el derecho internacional. Al punto de que tal reconocimiento, históricamente considerado, se convirtió en el principal estímulo para el pleno desarrollo de los regímenes nacionales de derecho laboral. Sin olvidar que esta dimensión internacional del derecho del trabajo se ha visto reforzada notablemente por fenómenos tales como migraciones laborales (objeto desde hace muchos años del derecho internacional), y las empresas multi o transnacionales más recientemente. En conclusión teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y las normas de derecho internacional aplicables, no encuentra razón alguna para excluir al demandado en este caso de la jurisdicción colombiana. Poco duró la posición expuesta en precedencia, la cual, sin lugar a dudas, fue de avanzada para la época, pues en 1987, la Sala Plena de Casación Laboral, por mayoría,
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Aclaración de voto n.° 89708 rectificó la tesis y volvió a la teoría de la inmunidad absoluta, en un juicio promovido contra el Jefe de Misión Diplomática de un Gobierno extranjero acreditado en Colombia. Así se manifestó en auto CSJ SL, 02 jul. 1987, GJ. CXC, n.° 2429, vol. 3, pág. 7-11: Al respecto, el artículo 151, ordinal 3° de nuestra Constitución Política le atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de todos los negocios contenciosos de los
agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional, en los casos previstos por el derecho internacional. Y, a su vez, el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 y ratificada por Colombia mediante la Ley 6 de 1972, concede inmunidad a los agentes diplomáticos ante las jurisdicciones penal, civil y administrativa. Distingue así la Convención los asuntos penales o delictuosos de las controversias entre particulares, que denomina genéricamente civiles, y de las que puedan suscitarse entre gobernantes y gobernados, que llama administrativas. Ello indica muy a las claras que los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno colombiano gozan de inmunidad frente a toda especie de litigios entre particulares, sean ellos mercantiles, laborales o puramente civiles, desde luego que cuando el artículo XX~! de la Convención emplea las palabras "jurisdicción civil" no es para restringir el término "civil" al ámbito exclusivo de ese derecho sino para diferenciar la rama de la justicia que dirime los conflictos de intereses que se presenten dentro del ámbito de las leyes que regulan las conductas recíprocas de los habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las personas, de aquellas otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la Administración Pública. De lo anterior se desprende necesariamente que, conforme a las disposiciones que acaban de mencionarse, esta Sala carece de competencia para conocer de la presente demanda por cuanto
el agente diplomático extranjero contra el cual se dirige goza de inmunidad ante la justicia del trabajo, como parte que es manifiestamente de la llamada ''jurisdicción civil". Si a ello se agrega que la dicha demanda no se refiere siquiera a unos presuntos servicios prestados personalmente al Embajador Guillespie sino a unas labores cumplidas en beneficio
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Aclaración de voto n.° 89708 de una agencia oficial de gobierno extranjero, esa demanda viene a equivaler a un intento de que la justicia colombiana, cuyo ámbito se circunscribe al de nuestro propio territorio, llame a juicio al gobierno de otro Estado soberano y eventualmente profiera sentencia contra él como consecuencia de actos oficiales de aquel país extranjero, intento este que resulta inadmisible a todas luces. La citada providencia, para lo que aquí atañe, tuvo el salvamento de voto de los Magistrados Jorge Iván Palacio y Manuel Enrique Daza, que de alguna manera fue recogido en el año 2005 por el también Magistrado Eduardo López Villegas, quien a su turno, salvó voto en la providencia CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 25679, como se muestra a continuación: De esta manera, la Sala no podía, primero, suponer unidad entre el Estado y sus agentes Diplomáticos o Consulares, como si una argumentación pudiera construirse con silencios sobre asuntos principales y segundo, hallando la inmunidad de jurisdicción del Estado como una especie diferente, entender que ella procede y así renunciar a juzgar a LA REPÚBLICA ISLÁMICA
DE IRAN.
Ciertamente, para absolver si en el sub examine hay lugar a reconocer la existencia de inmunidad jurisdiccional de Estado, se debe primero acudir a las fuentes que le son propias – desestimando las que tuvo en cuenta la Sala, las de la inmunidad de los representantes,- que son las del Derecho Consuetudinario, en cuyo ámbito lo que se constata es que: 1) La jurisprudencia nacional que la fundó ha evolucionado de manera que si antes se otorga una inmunidad absoluta, ahora se excluyen de tal privilegio las actuaciones del Estado que tengan el carácter de actos iure gestionis; 2) Las prácticas internacionales, percibidas a través de las de un sinnúmero de legislaciones regionales o internas, la restringen para valer sólo frente a los actos que signifiquen el ejercicio del iure imperii; y 3) Las normas internacionales que expresamente regulan esta clase de inmunidad, -La Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de 2004recogen la tendencia a una inmunidad de jurisdicción de los Estados restringida, para permitir que obren las leyes y los jueces contra los Estados cuando estos realizan actividades civiles, comerciales, laborales, en las condiciones que lo hacen los particulares.
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Aclaración de voto n.° 89708 De esta manera, siendo que quien aquí se demanda es un estado extranjero, y lo hacen unos nacionales colombianos, y reclamando los derechos laborales y de seguridad social por un contrato de trabajo realizado en Colombia, sin duda, de conformidad con la multiplicidad de normas que le dan a esta
materia el carácter de acto iure gestionis, no debió abstenerse la Sala de aceptar el llamamiento al proceso de la República Islámica de Irán. El derecho internacional admite, y es la razón por la cual la inmunidad de la jurisdicción no se concede de manera absoluta, que los Estados tiene el deber de proteger los intereses de sus nacionales y a sus residentes permanentes, de carecer civil, comercial y con mayor razón cuando son trabajadores que reclaman salarios, prestaciones sociales y de seguridad social. Finalmente, las decisiones judiciales deben estar en consonancia con los principios constitucionales, en especial, el de la reciprocidad y el de la conveniencia nacional, que deben presidir la internacionalización de las relaciones políticas, por mandato del artículo 226 superior, que aquí no se satisfacen por cuanto la Sala al otorgarle a la República Islámica del Irán lo que ella no le concede a Colombia, por información proporcionada al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, esta negativa de jurisdicción, no exactamente porque Colombia haya suscrito la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, que como ya se dijo nada dispone sobre la materia, le podría generar un daño especial a los reclamantes cuya reparación podría ser exigida de la Nación. La Sala mantuvo la tesis de la inmunidad hasta el año 2007, cuando mediante auto CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 32096, nuevamente cambió su posición, al aceptar competencia para conocer de ciertos litigios laborales en los cuales fueran parte los agentes diplomáticos acreditados en el país, que comparecieran por si o en representación del
Estado: En el precedente orden de ideas descrito, surge palmario que, al tener el trabajo la entidad de derecho humano, mediante el cual se dignifica a la persona y se contribuye al desarrollo de la sociedad, deba ser objeto de protección, indistintamente, por todas las naciones. Dentro de este contexto, no resulta ahora apropiado desconocer derechos y prerrogativas de los trabajadores, con grave menoscabo en su condición humana, con afectación a la credibilidad que la sociedad debe tener en la justicia que, en
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Aclaración de voto n.° 89708 últimas, es la encargada de dirimir las controversias, sin distinción alguna, como lo pregona al unísono la comunidad internacional. […] Si bien, como algunos lo sostienen, para señalar la competencia de la Corte, respecto del conocimiento de demandas laborales, bastaría con predicar que la misma Convención de Viena de 1961, aprobada por el Esta
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