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CSJ - AL3152-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3152-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL3152-2026 Radicación n.° 70001-31-05-002-2021-00192-01 Acta 06

Bogotá D. C., veinticinco (25 ) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la admisibilidad d el recurso de casación que LEWIS JOSÉ MADERA TUIR ÁN interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso que el recurrente promueve

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , COLFONDOS

SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Lewis José Madera Tuirán presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado delRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00192-01

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Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 21 de abril de 2023, resolvió:

cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 21 de abril de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante LEWIS JOSÉ MADERA TUIRAN, hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada en su momento por la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la Sociedad Administradora d e Fondo[s] de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en razón a lo antes anotado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y por virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en virtud a la ineficacia del traslado, y por venir una solicitud previa en ese sentido, ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) proceda de manera inmediata a la afiliación del demandante LEWIS JOSÉ MADERA TUIRAN, en esa administradora de pensiones.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, su actual fondo de pensiones a trasladar a COLPENSIONES en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez se haga efectiva la afiliación del demandante, todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del señor LEWIS JOSÉ MADERA TUIRAN, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos los frutos e intereses; esto es , con

hubiese recibido con motivo de la afiliación del señor LEWIS JOSÉ MADERA TUIRAN, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos los frutos e intereses; esto es , con los rendimientos que se hubieren causado y los gastos de administración debidamente indexados, estos últimos con cargo a sus propios recursos.

CUARTO: Costas a cargo de las demandadas PORVENIR SA y COLPENSIONES, fíjese el equivalente a 1 SMLMV como agencias en derecho a favor del demandante, debiendo cancelar cada una de las demandadas el equivalente ½ SMLMV. En su oportunidad practíquese la liquidación de costas por la Secretaría.Radicación n.° 70001-31-05-002-2021-00192-01

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QUINTO: NEGAR las excepciones de fondo alegadas por COLPENSIONES Y PORVENIR SA, por las razones previamente anotadas.

SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación

ante la Sala Civil Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo.

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, mediante providencia del 31 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso extraordinario de casación , el que fue concedido por el Tribunal mediante auto de 23 de septiembre de 2024. Al

lugar, absolvió a las demandadas.

Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso extraordinario de casación , el que fue concedido por el Tribunal mediante auto de 23 de septiembre de 2024. Al efecto, para determinar el interés económico realizó el cálculo con la incidencia futura , valor que arrojó un total de «$387.660.000». En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta corporación para lo pertinente.

Según informe secretarial del 30 de enero de 2025, la apoderada de Colpensiones radicó memorial recibido vía correo electrónico el 23 de enero de 2025 , en el que solicita la terminación del proceso. Además, el 12 de febrero siguiente, la apoderada del demandante presenta desistimiento del recurso extraordinario de casación, memoriales visibles en el Portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).Radicación n.° 70001-31-05-002-2021-00192-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está

CPTSS.

Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las prete nsiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó en su integridad la proferida en primera instancia. Luego, entonces, el eventual interés económico de l recurrente se concreta única yRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00192-01 SCLAJPT-10 V.00 5 exclusivamente en las órdenes a su favor contenidas en el fallo de primer grado.

Así las cosas, esta sala ha indicado que en casos como el presente, en el que se discute la ineficacia de traslado a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, a saber, el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, el interés económico de la parte demandante es el de la diferencia en la prestación pensional que eventualmente fuese reconocida en uno u otro, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: (i)

de prima media con prestación definida, el interés económico de la parte demandante es el de la diferencia en la prestación pensional que eventualmente fuese reconocida en uno u otro, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: (i) la probabilidad de vida de aquél, y (ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado (CSJ AL1533-2020).

Se advierte que, para determinar el interés para recurrir del actor no es posible establecer la diferencia económica del valor de la mesada pensional entre uno u otro régimen, por cuanto en la demanda no señaló su monto o el valor de la primera mesada que le hubiera correspondido en el RSPMPD para log rar extraerlo, situación que impide determinar el agravio ocasionado frente a este aspecto con la decisión de segundo grado.

Dicho en otras palabras, si en el escrito de demanda no se suministra ningún parámetro que permita determinar la cuantía de dichas pretensiones, resulta inviable calcularlas para incluirlas dentro del interés económico para recurrir en casación, dado que l a Sala se debe circunscribir a la información que obra en el expediente y, como la parte actoraRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00192-01 SCLAJPT-10 V.00 6 no cuantificó sus pretensiones ni allegó la información que le correspondía, no es posible calcular el agravio sufrido con el fallo confutado (AL2296-2025).

De acuerdo con lo expuesto, resulta improcedente efectuar los cálculos basándose en la incidencia futura de la prestación que recibiría el actor, como lo realizó el Tribunal

fallo confutado (AL2296-2025).

De acuerdo con lo expuesto, resulta improcedente efectuar los cálculos basándose en la incidencia futura de la prestación que recibiría el actor, como lo realizó el Tribunal al momento de conceder el recurso extraordinario , pues, se insiste, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés en casos como el presente, es el de la diferencia económica entre la prestación que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho, en consideración a su probabilidad de vida y a las afirmaciones realizadas en la demanda sobre el monto de la pensión, aspecto que se echa de menos y que impide efectuar las operaciones de rig or, todo lo cual conlleva a inadmitir el recurso extraordinario.

En cuanto a las solicitudes allegadas al proceso y conforme a lo aquí dispuesto, por sustracción de materia esta sala se releva de su estudio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 70001-31-05-002-2021-00192-01

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RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por LEWIS JOSÉ MADERA TUIRÁN contra la sentencia de 31 de julio de 2024 , proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , en el proceso ordinario laboral que promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA ,

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la

Judicial de Sincelejo , en el proceso ordinario laboral que promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA ,

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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