CSJ - AL3153-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3153-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3153-2024 Radicación n. ° 74785 Acta 14
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición que la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpuso frente al auto proferido el 13 de marzo del año que avanza, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolver la revisión que aquella entidad interpuso contra las sentencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral que MARGARITA MARÍA URIBE ARBELÁEZ promovió contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.Radicación n. ° 74785
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I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2429-2023, esta Sala de la Corte declaró infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formulada por la UGPP contra las sentencias que el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirieron el 29 de julio de 2011
y el 16 de noviembre de 2012, respectivamente. Asimismo, condenó a la referida entidad al pago de costas procesales. El 29 de enero de 2024, la Secretaría de la Sala liquidó las costas en la suma de $10.600.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, valor que corresponde a las agencias en derecho, sin incluir emolumento alguno por concepto de gastos judiciales. Luego, a través de auto de 13 de marzo hogaño, notificado por estado al día siguiente, la Sala aprobó la liquidación efectuada. Contra la anterior decisión, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de reposición el 18 de marzo de esta anualidad, procurando su revocatoria para, en su lugar, ser absuelta de tal condena. Para el efecto acotó: En efecto, para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas.Radicación n. ° 74785
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De otra parte, si bien es cierto el mismo artículo 365 ibidem, en su numeral primero se señala que la parte vencida está llamada a ser condenada en costas, este debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo, es decir, que la condena está sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto. Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión
determinar si existe lugar a condenar por tal concepto. Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas. […] En efecto, la acción de revisión ejercida que se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca precisamente la revisión de aquellas decisiones judiciales que afecten el erario como la que nos ocupa, lo que a todas luces resulta ser un tema de interés público y que de acuerdo a lo reglado en el artículo 188 del CPACA, no da lugar a imposición de costas. Corresponde entonces a la Sala, corregir dicha situación, en el sentido de indicar que como quiera que la acción extraordinaria de revisión lo que busca es la protección de un interés público como lo es la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en trámite judicial que dio origen a la sentencia recurrida, no es posible imponer costas en el asunto. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debeRadicación n. ° 74785
SCLAJPT-10 V.00 4 formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 14 de marzo de 2024 y el recurso se interpuso el 18 del mismo mes y año, por lo que fue presentado dentro del término legal. Ahora bien, esta Sala ha indicado que, según lo dispuesto en el numeral 1. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso […] revisión que haya propuesto». Por su parte, el numeral 4. ° del artículo 366 ibidem dispone: Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de
duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. En ese sentido, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, dispuso que las agencias en derecho en los recursos extraordinarios laborales se podrían fijar entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentesSMMLV.Radicación n. ° 74785
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De acuerdo con ello, en sesión ordinaria de 25 de enero de 2023, esta Sala fijó las agencias en derecho para la entidad pensional que acude en revisión y no alcanza éxito, en $10.600.000. Ahora, el argumento de la impugnante relativo a que las costas no se causaron en el trámite de la revisión, se advierte errado, en tanto la demandada replicó oportunamente y ello denota la necesidad de su imposición, conforme al numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, que reza: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Finalmente, resulta improcedente la aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, como lo solicita la recurrente, por cuanto tal normatividad es ajena al procedimiento laboral (CSJ AL986-2024 y CSJ AL12972024). De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de ahondar
recurrente, por cuanto tal normatividad es ajena al procedimiento laboral (CSJ AL986-2024 y CSJ AL12972024). De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de ahondar en más consideraciones, la decisión confutada no se repondrá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n. ° 74785
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RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de 13 de marzo del año que avanza, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada al interior de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Por Secretaría dar cumplimiento al ordinal tercero de la providencia citada; esto es, ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n. ° 74785
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°74785 Con el acostumbrado respeto, me permito precisar que, por error, en el auto de la referencia, calendado 30 de abril de 2024, quedó consignado en mi firma que salvaba voto, empero, lo correspondiente es que aclaro mi voto, en la presente ponencia, como lo anuncie desde un principio, por lo que paso a exponer. Considero acertado lo decidido por la Sala en este asunto, en el sentido de no acceder a la solicitud de la revocatoria de la condena impuesta a las costas, liquidadas
Considero acertado lo decidido por la Sala en este asunto, en el sentido de no acceder a la solicitud de la revocatoria de la condena impuesta a las costas, liquidadas por concepto de agencias en derecho, si se tiene en cuenta que, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé su imposición a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya interpuesto.Radicación n. ° 74785
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Mi disenso con la decisión radica en que, de existir alguna discrepancia frente a la condena en costas, estás pueden controvertirse a través de la objeción a la liquidación de aquellas practicada por la secretaría del despacho judicial antes que profiera el auto que las apruebe, conforme lo prevé el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que el Código General del Proceso, a la entrada en su vigencia, no derogó ni modificó la norma procesal laboral mencionada. En los anteriores términos, dejó sustentada las razones jurídicas que motivaron la presente aclaración del voto.