CSJ - AL3154-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3154-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3154-2024 Radicación n.° 100887 Acta 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide lo solicitado por el apoderado judicial de ORACIO ARENAS ALARCÓN , BRAYAN ANDREY ARENAS ARANGO, LILIANA ARANGO MOLINA y LILIAN DANIELA ARENAS ARANGO, en el trámite del recurso extraordinario de casación adelantado dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra PRABYC INGENIEROS
S.A.S., CONSTRUCCIONES MALÚ S.A.S. – EN
LIQUIDACIÓN, MAILER GARCÍA MANYOMA y CARLOS
ALBERTO BARBERI PERDOMO.
I. ANTECEDENTES Por auto de 21 de febrero de 2024, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Oracio
Arenas Alarcón, Brayan Andrey Arenas Arango, LilianaRadicación n.° 100887
SCLAJPT-05 V.00 2
Arango Molina y Lilian Daniela Arenas Arango contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 14 de septiembre de 2022. El traslado para sustentarlo corrió de 28 de febrero a 2
de abril de 2024, sin que la parte interesada formulara la correspondiente demanda de casación. El 6 y 22 de marzo hogaño, el mandatario judicial de los recurrentes radicó sendas solicitudes de información sobre «el estado actual y el medio por el cual podemos hacerle seguimiento al proceso», peticiones que fueron contestadas por la Secretaría de la Sala mediante oficio n.° 1000, remitido al correo nivalaabogados@hotmail.com el 9 de abril de esta misma anualidad. El 16 de abril de 2024, dicho apoderado presentó nuevo escrito, en el que pidió «correr nuevamente traslado del auto admisorio», para lo cual acotó: […]
4. En fecha 09/abril/2024 nos notifican a nuestro correo electrónico respuesta a nuestro derecho de petición de un oficio OSSCL n.° 10000 de fecha 22/marzo/2024, donde nos informan que el proceso había tenido auto admisorio de fecha 21/febrero/2024 corriéndonos traslados el 22/febrero/2024 al 04/abril/2024, es decir a la fecha de hoy ya se venció, más sin embargo no pudimos obtener información del proceso ni acceso al auto en mención, como tampoco nos dieron respuesta a los distintos memoriales radicados.
5. Conforme a lo anterior, se genera un perjuicio, toda vez que el auto que admitió el recurso de casación de 21/febrero/2024 no cumplió con el debido principio de publicidad, no siendo cargadoRadicación n.° 100887
SCLAJPT-05 V.00 3 ni respondiendo los diferentes memoriales y a la fecha desconozco el auto en mención.
II. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-05 V.00 3 ni respondiendo los diferentes memoriales y a la fecha desconozco el auto en mención.
II. CONSIDERACIONES Descendiendo al particular y verificadas las actuaciones cuestionadas, se observa que el auto que admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a los recurrentes, se notificó por anotación en estado n.° 019 de 22 de febrero de 2024. Luego, el término para sustentar la demanda de casación corrió entre el 28 de febrero y el 2 de abril de 2024, plazo perentorio e improrrogable.
Advertido lo anterior, para la Sala es evidente que el auto referido se notificó debidamente en estado electrónico, conforme lo dispone el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 2.° del literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello se constata con su publicación y confirmando, además, que el proveído se incorporó a la plataforma oportunamente y se puede acceder a su contenido en la pestaña de «NOTIFICACIONES SALA DE CASACIÓN LABORAL» - «Providencias en Estado» de la página web de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como se visualiza y resalta en las siguientes imágenes:Radicación n.° 100887 SCLAJPT-05 V.00 4 [...] Página 23 de 27 [...]
Por esta razón, el argumento del memorialista según el cual no obtuvo información a tiempo sobre el estado actual del proceso no es de recibo, en tanto ello no es óbice para que
SCLAJPT-05 V.00 4 [...] Página 23 de 27 [...]
Por esta razón, el argumento del memorialista según el cual no obtuvo información a tiempo sobre el estado actual del proceso no es de recibo, en tanto ello no es óbice para que consultara el asunto por los nombres de las partes y/o elRadicación n.° 100887
SCLAJPT-05 V.00 5
Código Único Nacional de Radicación (CUNR) 73001310500320180017001. En consecuencia, como la providencia en cuestión y su notificación por estado se cargó en el micrositio de la Corte Suprema de Justicia, como se comprobó, se descarta cualquier inconsistencia en el presente trámite y, por lo tanto, se negará la solicitud impetrada por los recurrentes. Finalmente, como dentro del término del traslado no se presentó la demanda de casación, se declarará desierto el recurso extraordinario en los términos del artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud impetrada por el apoderado de ORACIO ARENAS ALARCÓN , BRAYAN ANDREY ARENAS ARANGO, LILIANA ARANGO MOLINA y LILIAN DANIELA ARENAS ARANGO, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra PRABYC INGENIEROS
S.A.S., CONSTRUCCIONES MALÚ S.A.S. – EN
LIQUIDACIÓN, MAILER GARCÍA MANYOMA y CARLOS
ALBERTO BARBERI PERDOMO.Radicación n.° 100887
S.A.S., CONSTRUCCIONES MALÚ S.A.S. – EN
LIQUIDACIÓN, MAILER GARCÍA MANYOMA y CARLOS
ALBERTO BARBERI PERDOMO.Radicación n.° 100887
SCLAJPT-05 V.00 6
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que los recurrentes interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 24 de agosto de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.