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CSJ - AL3156-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3156-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3156-2024 Radicación n.° 100896 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de suspensión del proceso y reposición de términos presentada por el apoderado judicial de PABLO MICHELSEN NIÑO, en el trámite del recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El citado demandante instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a efectos de que se reliquide su pensión de vejez a partir de 20 de enero de 2019, con el ingreso base de liquidación -IBLde los últimos diez años laborados y la inclusión de los salarios de los periodos que cotizó simultáneamente con dos empleadores, junto con losRadicación n.° 100896

SCLAJPT-05 V.00 2 intereses moratorios, la actualización de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. El trámite de la primera instancia correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 21 de abril de 2023, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la

Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 21 de abril de 2023, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, el retroactivo y los intereses de mora. Posteriormente, mediante fallo de 31 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a dicha entidad y se relevó de estudiar el recurso de apelación del demandante. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del actor interpuso recurso de casación, concedido por el sentenciador de alzada por auto de 21 de septiembre de 2023. Remitidas las diligencias, en proveído de 21 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario y ordenó el traslado legal al recurrente, surtido entre el 28 de ese mismo mes y el 2 de abril de 2024.Radicación n.° 100896

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El 27 de febrero hogaño el apoderado del interesado solicitó el link de acceso al expediente, ante lo cual, la Secretaría de la Sala envió respuesta al día siguiente. El 19 de marzo del año que avanza, durante el interregno de traslado para presentar la demanda de

Secretaría de la Sala envió respuesta al día siguiente. El 19 de marzo del año que avanza, durante el interregno de traslado para presentar la demanda de casación, el apoderado indicó que el expediente «[…] se encontraba incompleto […] toda vez que solo se envió el cuaderno de la corte sin el de las instancias», por lo que requirió nuevamente la remisión del enlace y una nueva contabilización de términos. Después, en memorial de 1.° de abril de 2024, solicitó la devolución del proceso al Tribunal «para que se incluya la liquidación hecha en segunda instancia» y deprecó que «se suspenda el término [sic] para sustentar el recurso de casación, ya que esa liquidación no está en el expediente digital».

II. CONSIDERACIONES El artículo 117 del Código General del Proceso prevé que los términos para la realización de los actos procesales de las partes y auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

A su turno, el precepto 161 ibidem establece que, a solicitud de parte, se decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:Radicación n.° 100896

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1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como

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1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. Según lo dispuesto en los preceptos citados, aplicables al proceso ordinario laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la petición presentada por el mandatario del recurrente de 1.° de abril de 2024 no se enmarca en alguna causal legalmente establecida para suspender el proceso, por lo que no es procedente acceder a la misma. Ahora bien, valga aclarar que, frente a la primera

establecida para suspender el proceso, por lo que no es procedente acceder a la misma. Ahora bien, valga aclarar que, frente a la primera solicitud del expediente digital de 27 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala brindó respuesta el día 28 siguiente, oportunidad en la que remitió el link para acceder a este, como se observa a continuación:Radicación n.° 100896

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Luego de la respuesta atrás reproducida, el abogado allegó memorial el 19 de marzo de 2024, asegurando que «[…] solo se envió el cuaderno de la corte sin el de las instancias» y solicitó nuevo enlace y «volver a contabilizar los términos [...]»; no obstante, en el correo reseñado se avizora que, además de remitir el link de acceso al expediente digital de la Corte, se indicó que las audiencias fueron compartidas al correo notificaciones@restrepofajardo.com, al tiempo que se adjuntó PDF con el «nuevo paso a paso» para la descarga de cada uno de los documentos que componen el proceso y se otorgaron los permisos necesarios para tal fin, en laRadicación n.° 100896 SCLAJPT-05 V.00 6 plataforma Gestor Documental -BestDoc-, tal y como se aprecia a continuación: De conformidad con lo hasta aquí expuesto, si bien en el enlace que remite a la plataforma Ecosistema de Acciones Virtuales – ESAV, sólo se visualizan las actuaciones surtidas ante esta Corporación, lo cierto es que también se adjuntó la

aprecia a continuación: De conformidad con lo hasta aquí expuesto, si bien en el enlace que remite a la plataforma Ecosistema de Acciones Virtuales – ESAV, sólo se visualizan las actuaciones surtidas ante esta Corporación, lo cierto es que también se adjuntó la guía que le permitía acceder a la totalidad del expediente en la plataforma Gestor Documental -BestDoc-, en la que seRadicación n.° 100896 SCLAJPT-05 V.00 7 verifica los cuadernos de las instancias con su correspondiente foliatura. De manera que, deviene infundada la solicitud del memorialista, encaminada a obtener una nueva contabilización de términos para presentar la demanda de casación, por cuanto se desvirtúa la afirmación alusiva a que el expediente estaba incompleto y que no se remitió el cuaderno correspondiente a las instancias. En ese orden de ideas, tampoco hay lugar a acoger la petición de devolución del proceso al Tribunal «para que se incluya la liquidación hecha en segunda instancia […] en la medida que dicha liquidación no se encuentra en el expediente digital», puesto que, como se anotó, en su oportunidad se suministró el acceso a la totalidad de las diligencias, incluido el cuaderno de segunda instancia, en el que se aprecian cada uno de los documentos que lo conforman, sin que se evidencie que la liquidación que echa de menos el peticionario corresponda a una pieza procesal. Así las cosas, en vista de que no se presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, se impone declarar desierto el recurso extraordinario, de acuerdo con lo

peticionario corresponda a una pieza procesal. Así las cosas, en vista de que no se presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, se impone declarar desierto el recurso extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y disponer la devolución del expediente al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 100896

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RESUELVE: PRIMERO. NEGAR las solicitudes de 19 de marzo y 1.º de abril de 2024, presentadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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