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CSJ - AL3157-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3157-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia GCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N.” 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL3157-2019 Radicación n.” 58879 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la parte demandante tendiente a obtener la aclaración del fallo proferido por esta Sala el 7 de mayo de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso extraordinario formulado por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A.- contra la providencia del 1 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario promovido pói= ORLANDO NÚÑEZ RUBIO en su contra. I ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación del 7 de mayo de 2019, esta Sala decidió el recurso extraordinario formulado por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.- SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 58879 contra la providencia citada, resolviendo que prosperaban los cargos presentados por la censura y, en consecuencia, se ordenó casar el fallo de segunda instancia. Una vez constituida esta Corporación en sede de instancia resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 23 de marzo de 2011 y en su lugar, absolvió a la sociedad

demandada «[...] de las pretensiones de la demanda». Por su parte, el apoderado del demandante y opositor en sede extraordinaria presentó el 14 de junio de 2019 una solicitud de aclaración frente a la sentencia del 7 de mayo de 2019, bajo el siguiente alcance: [...] establecer si se CASÓ la sentencia de primera y segunda instancia, únicamente respecto a la nivelación salarial y alimentos como factor salarial para reliquidar la prestación reconocida; los cuales fueron objeto de reproche dentro de la demanda de casación de la parte recurrente y estudiada por la Corte Suprema de Justicia; dejando en firme la pretensión RELIQUIDACIÓN DE

LAS PRESTACIONES SOCIALES POR VALORES YA PAGADOS Y

NO INCLUIDOS DENTRO DE LOS GANANCIALES PROPIOS PARA

LIQUIDAR LAS PRESTACIONES Y OTORGAR LA PENSIÓN [...] IL. CONSIDERACIONES La parte demandante y opositora en casación, como se dijo, centró su petición en lo que respecta a aclarar si las condenas proferidas por el a quo tras la prosperidad de las pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales y mesada pensional con ocasión de «ganancias no tenidas en cuenta», frente a la cual aduce que la providencia del 7 de 2 SCLAJPT-10 V.0O A Radicación n.” 58879 mayo de 2019 de esta Corporación no tuvo siquiera por problema jurídico. Para resolver la petición elevada, la Sala comienza por recordar que las condenas proferidas por el a quo en providencia del 23 de marzo de 2011 respecto de lo que hoy motiva la solicitud de aclaración, fueron del siguiente tenor:

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al señor ORLANDO NÚÑEZ RUBIO, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas: [...] d) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de ganancias no tenidas en cuenta en cuantía de $661.713,00, ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo O1 de 1977), durante el período comprendido entre el de junio de 2008 (sic) y el 14 de diciembre de 2008, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de estos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. e) La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en las cesantías y en los intereses a las cesantías, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 29 de noviembre de 2004 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. f La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en la mesada pensional, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde su causación mes a mes Yy hasta cuando se haga efectivo su pago total y sea incluida en nómina esa diferencia, descontándose lo ya pagado hasta la fecha de la reliquidación.

El recurso de apelación presentado por la sociedad demandada, a su turno, sólo se ocupó de atacar la conclusión del a quo respecto de los anteriores asuntos frente al efecto que sobre aquellos había tenido el fenómeno de la

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Radicación n.” 58879 prescripción, sin ahondar en motivos para su eventual revocación. El fallo del ad quem, por su parte, asumió la competencia con base en el escrito de alzada que propuso la sociedad pasiva y comenzó por declarar, respecto de la procedencia o no de la prescripción, que, Como la demandada reitera en su apelación la prescriptibilidad de los derechos reclamados por la actora, se hace necesario indicarle que al darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y al determinar la fecha en que fue terminado el contrato de trabajo y agotada la vía guberativa, se tiene que al haber fenecido la relación laboral el 28 de noviembre de 2004, al haber sido presentada la reclamación administrativa el 21 de noviembre de 2007 y la demanda el 1 de agosto de 2008, es evidente que de estar prescritos derechos, son los causados antes del 28 de noviembre de 2001, por haberse interrumpido los tres años por una sola vez a través de la reclamación administrativa y haberse presentado la demanda dentro de los tres años siguientes a la radicación de la petición del actor. Más inportante aún, es que la excepción de prescripción sólo fue propuesta en la contestación inicial respecto de las prestaciones indemnizatorias derivadas de la enfermedad profesional y no de todas las pretensiones de la demanda, y en la contestación dada a la reforma no se hizo mención a este fenómeno.

Por lo anterior, la excepción y el argumento planteado por el recurrente no puede prosperar, pues lo pretendido por la parte actora en cuanto a las indemnizaciones relacionadas con su enfermedad profesional devienen de lo ocurrido dentro de los tres años anteriores a la finalización de la relación laboral, y por los demás conceptos reclamados no fue propuesta. En lo sucesivo, el ad quem se pronunció de fondo únicamente respecto de la «incidencia salarial del auxilio de alimentación», la «nivelación salarial» y la «inndemnización moratoria e intereses moratorios».

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IZ Radicación n.” 58879 Ahora bien, según quedó explicado con suficiencia en el fallo de casación cha aclaración se pretende, la empresa recurrente presentó un total de 6 cargos, los cuales hicieron referencia a los razonamientos sustantivos de la providencia del ad quem, pero sin hacer mención alguna a la declaración del Tribunal sobre la inexistencia del fenómeno de la prescripción sobre algunas de las condenas impuestas por el a quo, motivo por el cual aquellas quedaron libres de ataque en la sede extraordinaria. En este sentido, la Sala encuentra que el ad quem ciertamente no hizo un estudio de fondo acerca de la procedencia de las condenas relacionadas con la incidencia salarial y prestacional de 1/...] lo pagado por concepto de ganancias no tenidas en cuenta», y el reproche que sobre éstas se hizo bajo el análisis de la prescripción, fue desestimado por el Tribunal. Así las cosas, al no versar el recurso extraordinario decidido sobre las condenas confirmadas por el ad quem que

hacían referencia exclusivamente a los citados conceptos, esto es, a la incidencia salarial y prestacional de «/...] lo pagado por concepto de ganancias no tenidas en cuenta» incluida en los literales d), e) y f) del ordinal tercero de la providencia de primer grado proferida el 23 de marzo de 2011, éstas conservaron su vigor. Lo anotado hace que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso sea procedente la aclaración pedida por la parte actora en el sentido de que la absolución 5 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 58879 que se decretó por esta Corporación en la providencia de instancia a continuación de la sentencia de casación cuya clarificación se pide, cobija Únicamente las pretensiones relacionadas con la incidencia salarial del auzilio de alimentación reconocido al demandante por no cumplirse con los requisitos previstos en los artículos 314 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo y con la nivelación salarial pretendida en comparación con el trabajador Miguel Hernández Villamizar.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resuelve ACLARAR la sentencia CSJ SL2032-20 19 proferida por esta Corporación el 7 de mayo de 2019, en el sentido de que la absolución que se decretó por esta Corporación en la providencia de instancia a continuación de la sentencia de casación, cobija únicamente las pretensiones relacionadas con la incidencia salarial del auxilio de alimentación reconocido al demandante por no cumplirse con los requisitos previstos en los artículos 314 y 316 del

Código Sustantivo del Trabajo y con la nivelación salarial en comparación con el trabajador Miguel Hernández Villamizar. Notifiquese y cámplase. Halual-.

ANA&T?IA MUNOZ SEGURA

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Radicación n. 58879 ÓN% 1 Ú

JESÚS RESTREPO

HOA

CO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVOo VOTO RAD . 598749 24 de WUO/14

República de Colombia =_ | Corte Suprema de Justicia Bepública de Colombia Corte Suprema de Justicia '3.: Sala de Casacion Labora! Secretaria Adjunta Sata de Cagacion Laborel Secretaria Adjunto 1Se notificó el auto anterior por anotación en estado N Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, Hoy: 08 ACO 701 — queda ejecutoriada la presente providencia

-SECRETARIO ADJUNTO | , Bogotá, D. C., 1 3ABU 20-19 Hora: ST. — SECRETARIO ApdUNTO |

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República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 SALVAMENTO DE VOTO - AUTO Radicación n.” 58879 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Las razones que me llevaron a apartarme del auto que aclaró la sentencia SL2032-2019, son las siguientes: Pese a que la parte demandante solicita en el sub lite aclaración de la sentencia proferida en sede de instancia, es claro que a la luz del artículo 285 del CGP, ello no procede

en este caso, pues, ningún concepto o frase contenido en la parte resolutiva de dicho proveído —ni en ninguna parte de ella-, ofrecen dudas, por ende, se equivoca la mayoría de la Sala al decidir aclarar la mencionada providencia, pues la Corte nada está esclareciendo alíí, todo lo contrario, con ei auto del que me aparto, lo que hace es reformar su propia sentencia, es decir, aquella que literalmente revocó: la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circutto de Cúcuta», y en su lugar decidió absolver a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda, reforma que, conforme el artículo en comento, le está vedada a todo juez de la República, incluso, a esta Colegiatura cuando funge en sede de instancia. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 58879 Entonces, como la sentencia no es revocable ni reformable por el funcionario que la pronunció, lo certero, para enderezar la sinrazón que ahora nos ocupa, era adicionar la de instancia en los términos del articulo 287 ibidem, esto, porque casada parcialmente la recurrida —aunque no se dijo así, pese a quedar a salvo muchos puntos de los emitidos por el Tribunal-, la obligación de esta Corporación, era señalar que puntos de la del a quo, revocaba, confirmaba o modificaba, ello, según las circunstancias de lo decidido en casación -suministro de alimentación no tiene incidencia salarial e improcedencia de la nivelación salarial-, toda vez que aquello que no fue discutido con el recurso extraordinario, se debió mantener indemne, aspecto que solo hasta ahora advierte la Sala

cuando pretende aclarar su sentencia mediante el auto del que me alejo. No es la aclaración el camino para enmendar los errores de la sentencia proferida por esta Corporación —no se puede aclarar lo que se entiende, aún, con el yerro que le acompaña-, lo apropiado, por lo menos en este caso, era la adición de aquella, indicando como quedaba en definitiva la providencia del a quo, puesto que ese es un punto de la litis que debió dilucidar esta Colegiatura cuando casó la sentencia. Siempre que esto sucede la Corte se pregunta: ¿qué hago con la de primer grado?, acaso ¿la revoco, o la confirmo, o la modifico? Pues en su momento la Sala mayoritariamente consideró que debía revocar la totalidad de la del juez de primera instancia, ahora, afortunadamente, avista la equivocación, pero, vuelve a fallar con una

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Radicación n.” 58879 aclaración que no tiene cabida en el sub examine y deja en entredicho el tema litigioso. Y, no es que baste con adicionar la sentencia de instancia, no, también se requiere corregir la de casación, pues al leer en su parte resolutiva que la Corte «CASA la sentencia dictada el primero (1%) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta», surge nítido que la expresión CASA, debió acompañarse de parcialmenté, o precisar en cuanto a que se casó, esto, porque la parte recurrente no confrontá todos los juicios de la sentencia del ad quem, por ende, ellos

se mantienen incólumes. La susodicha corrección, encuentra soporte en el inciso segundo del artículo 286 del Código General del Proceso, que, permite subsanar estas omisiones (parcialmente), mediante dicha figura jurídica. En claro lo anterior, considero que la decisión, después de corregir la de casación y ordenar la adición de la providencia de instancia mediante sentencia complementaria, es esta:

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, del numeral TERCERO de la parte resolutiva del fallo de primer grado, los literales d) y 1).

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TERCERO: REVOCAR, del numeral TERCERO de la parte resolutiva del proveído del a quo, los literales a), b) y c), y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de la diferencia salarial y la incidencia salarial, allí indicadas.

CUARTO: MODIFICAR los literales e), f) y g) del numeral TERCERO de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, los cuales quedarán asi: e) La incidencia de la diferencia salarial de lo pagado por concepto de gananciales no tenidos en cuenta, sobre las cesantías y los intereses a las cesantías, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 29 de noviembre de 2004 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos.

J) La incidencia de la diferencia salarial de lo pagado por concepto de gananciales no tenidos en cuenta, sobre la mesada pensional, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde su causación mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y que sea incluida en nómina esa diferencia, descontándose lo ya pagado hasta la fecha de la reliquidación. g) El reajuste a la indemnización por enfermedad profesional y al seguro adicional pagados, teniendo en cuenta el incremento salarial reconocido por concepto de ganancias no tenidas en cuenta, al señor ORLANDO NUÑEZ RUBIO, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 29 de noviembre de 2004 y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

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QUINTO: MODIFICAR el numeral SEXTO del fallo de primer grado, en el sentido de condenar en costas a ECOPRETROL S.A., en proporción a lo que salió avante.

Por lo dicho, considero que debió corregirse la sentencia de casación y adicionarse la de instancia, y no simplemente aclararse esta última como lo hizo la mayoría de la Sala, pues, ese proceder viola el derecho al debido proceso que le asiste al demandante, incluso, podría dicho auto constituir un obstáculo para el demandante a la hora de una eventual ejecución (artículos 100 del CPTSS y 422 de CGP). Dejó así planteado mi salvamento de voto. Fecha ut supra.

GIOVANNI F

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