CSJ - AL3157-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3157-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3157-2024 Radicación n.° 101470 Acta 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra
FORMAS CONSTRUCCIONES S.A.S.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra Formas Construcciones S.A.S., a fin de que se libre mandamiento deRadicación n.° 101470
SCLAJPT-05 V.00 2 pago por la suma de $1.593.600, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la ejecutada en calidad de empleadora, junto con sus intereses por valor de $331.200.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad judicial que, mediante auto de 29 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a que el domicilio de la entidad ejecutante corresponde a esa ciudad. Remitido el proceso, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, a través de providencia de 14 de diciembre de 2023, puso de presente su falta de competencia al considerar que, «como no se t[enía] certeza de la ciudad en la que se emitió el título lo procedente era que la Juez a quien se le asignó el conocimiento requiriera a la parte actora para que en ejercicio de su fuero electivo asignara la competencia territorial del proceso», razón por la que devolvió las diligencias al despacho judicial primigenio y, en subsidio, suscitó la colisión negativa. Allegado nuevamente el proceso al Juzgado de Cali, este propuso también conflicto de competencia con el Juzgado de Bogotá, tras concluir que «se desconoce el lugar de emisión
del título ejecutivo, por lo que el trámite de la presente acciónRadicación n.° 101470 SCLAJPT-05 V.00 3 deberá adelantarse en el domicilio de la entidad de seguridad social», el que figura en Bogotá. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no previó regla específica de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, loRadicación n.° 101470
del Trabajo y de la Seguridad Social no previó regla específica de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, loRadicación n.° 101470 SCLAJPT-05 V.00 4 cierto es que el artículo 110 ibidem, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 del mismo estatuto procesal, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida. Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre estos, las providencias
CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en las
que señaló que:
[...] si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca
Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala:
Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación deRadicación n.° 101470 SCLAJPT-05 V.00 5 diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas,
diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto. Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a la naturaleza del asunto, cuantía y domicilio de las partes, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el referido artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, por lo menos respecto al domicilio de la demandada, tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Frente al particular, el factor de competencia -en estos casosse determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, al no encontrarse especificado en el título presentado para su recaudo ejecutivo el lugar de su expedición, para fijar la competencia se tendrá en cuenta el domicilio de la sociedad ejecutante, que corresponde a Bogotá, conforme se extrae del certificado del
especificado en el título presentado para su recaudo ejecutivo el lugar de su expedición, para fijar la competencia se tendrá en cuenta el domicilio de la sociedad ejecutante, que corresponde a Bogotá, conforme se extrae del certificado del Registro Único Empresarial -RUESque reposa en elRadicación n.° 101470 SCLAJPT-05 V.00 6 expediente digital ( f.os 43-58 cuaderno digital conflicto de competencia), por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial. Por último, ante la insistencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados y no acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta acarrea, además, a una injustificada congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ , en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados,Radicación n.° 101470 SCLAJPT-05 V.00 7 para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra FORMAS CONSTRUCCIONES S.A.S. En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Notifíquese, publíquese y cúmplase.