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CSJ - AL3159-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3159-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3159-2024 Radicación n. ° 101564 Acta 14

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala decide el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ

DEL RÍO (BOYACÁ) y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ CAMILO PATIÑO

BARAJAS y DUSOLINA AMARIZ CORONADO contra

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y CARBONES DE

LA CALDERA S.A.S.

I. ANTECEDENTES Los demandantes instauraron proceso ordinario laboral de primera instancia contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo, Gerardo José Patiño Amariz, a partir del 27 de junio de 2021, día siguiente a suRadicación n.° 101564

SCLAJPT-06 V.00 2 fallecimiento, junto con la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso. La actuación se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, autoridad judicial que, mediante auto de 5 de mayo de 2022, rechazó la demanda

proceso. La actuación se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, autoridad judicial que, mediante auto de 5 de mayo de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en aplicación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que el domicilio de la demandada y el lugar en el que se surtió la reclamación del derecho corresponden a esta última ciudad. Remitido el proceso, correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, que, a través de providencia de 14 de julio de 2022, declaró igualmente su falta de competencia para conocer el asunto, tras precisar que la reclamación administrativa se efectuó en el municipio de Paz del Río, lugar en el que, además, se presentó la demanda, razones por las que suscitó la colisión negativa de competencia. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y deRadicación n.° 101564

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la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial. En el asunto bajo estudio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer el proceso ordinario laboral adelantado contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y Carbones de la Caldera S.A.S. Ahora, como la demanda es dirigida contra varias demandadas, la norma aplicable es el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que: «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos». Por tanto, según las reglas de competencia, el actor contaba con la posibilidad de adelantar el proceso ante los jueces del lugar en el que se prestó el servicio o el del domicilio de la demandada Carbones de la Caldera S.A.S. (artículo 5.° ibidem); el de presentación de la reclamación

administrativa o domicilio de la entidad de seguridad social Positiva Compañía de Seguros S.A. (artículo 11 ibidem).Radicación n.° 101564

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En esa perspectiva, de la lectura del escrito inaugural, se advierte que la parte accionante indicó en el acápite de competencia que la fijaba por «la cuantía, por la naturaleza del asunto, [sic] por el domicilio de la demandada», último factor que corresponde a uno de los indicados en el referido artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, examinados los elementos de prueba obrantes en el plenario, se advierte que el domicilio de Carbones de la Caldera S.A.S. es el municipio de Paz del Río - Boyacá, conforme se extrae del certificado de existencia y representación legal de la empresa (f.os 45-48, cuaderno digital conflicto de competencia). Asimismo, que el domicilio de Positiva Compañía de Seguros S.A. corresponde a Bogotá D.C., según el certificado de existencia y representación legal respectivo (f.os 32-44, cuaderno digital conflicto de competencia). De otro lado, no obra documento alguno que ofrezca certeza acerca del lugar de la reclamación administrativa o de la prestación del servicio. Visto ello, en el presente asunto debe primar la elección de los accionantes al radicar la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, que coincide con el domicilio de la empresa accionada. Así las cosas, el conocimiento del proceso le corresponde al mencionado Juzgado, por lo que allí se

Promiscuo del Circuito de Paz del Río, que coincide con el domicilio de la empresa accionada. Así las cosas, el conocimiento del proceso le corresponde al mencionado Juzgado, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámiteRadicación n.° 101564 SCLAJPT-06 V.00 5 respectivo, informando, al otro despacho judicial, de lo aquí decidido. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados. Finalmente, se ordenará a la Secretaría la corrección del acta de reparto y el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en tanto que el nombre de uno de los demandantes es Dusolina Amariz Coronado y no como se registró.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO y el JUZGADO TREINTA Y

NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , en el

competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , en el sentido de atribuirle la competencia al primero de losRadicación n.° 101564 SCLAJPT-06 V.00 6 mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ CAMILO PATIÑO BARAJAS y DUSOLINA AMARIZ CORONADO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y CARBONES DE LA CALDERA S.A.S. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO: CORREGIR por Secretaría el acta de reparto y el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, que el nombre de una de las demandantes es Dusolina Amariz Coronado y no como se registró.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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