CSJ - AL3160-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3160-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3160-2024 Radicación n.° 89910 Acta 15
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de reposición que el apoderado judicial de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. interpuso frente al auto CSJ AL1472-2024, proferido dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su
contra JORGE ELIÉCER REYES PLATA.
I. ANTECEDENTES Por auto CSJ AL2485-2023, notificado por estado n.° 157 de 10 de octubre de 2023, esta Corporación dejó sin efecto todo lo actuado desde que se admitió el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, lo inadmitió, al considerar que el abogado Carlos Gustavo García MéndezRadicación n.° 89910
SCLAJPT-05 V.00 2 carecía de legitimación adjetiva al momento de interponer dicho medio de impugnación judicial. El 12 de octubre de 2023, el apoderado de la recurrente solicitó nulitar todo lo actuado a partir de la sentencia de segundo grado, bajo el argumento de que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad recurrente. A su vez, interpuso recurso de reposición, con el fin de obtener la revocatoria del proveído CSJ AL2485-2023
grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad recurrente. A su vez, interpuso recurso de reposición, con el fin de obtener la revocatoria del proveído CSJ AL2485-2023 y, por tanto, se admitiera la demanda de casación y corriera el traslado de rigor al opositor. A través de providencia CSJ AL1472-2024, notificada por estado de 1.° de abril de 2024, la Sala negó la nulidad deprecada y, por otro lado, mantuvo incólume la decisión de inadmitir el recurso de alzada, por lo que no repuso el auto atacado. Para tales efectos, acotó: […] la Sala concluye que al Colegiado de instancia no le correspondía ir más allá de la competencia asignada para conocer el recurso de apelación propuesto; esto es, no podía conocer en el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sociedad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, con patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal, en la que la Nación no es garante, sino solo vinculada a ella en atención a lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 143 de 1994. En tal horizonte, resulta evidente que en el presente asunto no se configura la nulidad bajo la causal alegada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA, al no pretermitirse ninguna de las etapas procesales correspondientes, por lo que se negará. Ahora bien, en relación con el recurso de reposición interpuesto contra el proveído CSJ AL2485-2023, se insiste, el abogado
etapas procesales correspondientes, por lo que se negará. Ahora bien, en relación con el recurso de reposición interpuesto contra el proveído CSJ AL2485-2023, se insiste, el abogado Carlos Gustavo García Méndez carecía de legitimación adjetiva al momento de interponer el recurso de casación, pues el poder sustitución que fue debidamente valorado al proferir el auto recurrido y que ahora ilustra el recurrente, contenía unaRadicación n.° 89910 SCLAJPT-05 V.00 3 condición expresa de que «el abogado sustituto que firma, es quien acepta la sustitución y por tanto es quien actuará», la cual de manera inequívoca únicamente cumplió la abogada Adriana Alejandra Ordóñez Blanco y, en virtud de ello, actuó y representó válidamente a la entidad en la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2020. Ahora, en el sub lite, no se acreditó el poder sustitución en los términos requeridos en auto de ponente de 8 de marzo de 2023; tampoco puede tenerse como ratificada la sustitución para la época del recurso extraordinario con el documento allegado el 11 de abril de esa misma anualidad, en tanto no registra fecha de otorgamiento y viene dirigido a esta Corporación, lo que en manera alguna remedia la omisión en la que se incurrió, ni existe la posibilidad de darle efectos retroactivos. Inconforme con la anterior decisión, el mandatario
manera alguna remedia la omisión en la que se incurrió, ni existe la posibilidad de darle efectos retroactivos. Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición el 8 de abril hogaño, con el fin de que se reponga específicamente en lo referente a la nulidad y, en su lugar, se devuelva el expediente al Tribunal para la «resolución del grado jurisdiccional de consulta ». Para el efecto, manifestó: […] mi representada es una entidad descentralizada, por su naturaleza de empresa de servicios públicos de carácter mixta, adicionalmente, dicha condición la hace parte del ejecutivo […], debiendo aclararse que mi representada no es una empresa de economía mixta, sino por el contrario, una empresa de servicios públicos mixta. […] el Consejo de Estado ya indicó anteriormente que las empresas mixtas de servicios públicos son una ENTIDAD ESTATAL, postura compartida por la sentencia C-736 de 2007, en donde tajantemente la Corte Constitucional indicó: “las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva”, por tanto, mi representada hace parte del estado como rama ejecutiva. Sin perjuicio de lo anterior, acude la H. Sala a un argumento relacionado con una modificación de la estructura de mi representada en el año 2021 para efectos de considerar que no
rama ejecutiva. Sin perjuicio de lo anterior, acude la H. Sala a un argumento relacionado con una modificación de la estructura de mi representada en el año 2021 para efectos de considerar que no procede el grado de consulta; sin embargo, no puede pasarse porRadicación n.° 89910 SCLAJPT-05 V.00 4 alto que el grado jurisdiccional de consulta debió ser otorgado al momento de proferir la sentencia de primera instancia y resulto en sentencia de segunda instancia, que se profirió él 04 de maro de 2020, por lo tanto, no puede emplearse como argumento por parte de la Sala una modificación en la composición de mi representada del año 2021, puesto que, debe determinarse si al momento de dictarse el fallo de primera instancia respecto del que procedía la consulta y no cuatro años después al momento de resolverse la nulidad propuesta. […] Asimismo, en el caso puntual de mi representada, la Nación es garante por disposición de legal consagrada en el artículo 32 de la Ley 143 de 1994, puntualmente, en su parágrafo 6º: “La autorización dada al Gobierno Nacional para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., y para organizar a partir de sus activos de generación una nueva empresa , se utilizará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por la Nación con las empresas del sector eléctrico, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, cuando adquirió la participación de dichas empresas en Interconexión Eléctrica S.A.”. […] es claro que a través del Gobierno Nacional el objeto social de
anterioridad a la vigencia de la presente Ley, cuando adquirió la participación de dichas empresas en Interconexión Eléctrica S.A.”. […] es claro que a través del Gobierno Nacional el objeto social de mi representada se limitó a atender la operación y mantenimiento de la red de transmisión, es decir, se elimina la actividad de generación, por ende, dicho artículo JAMÁS contempla que mi representada sea una sociedad de economía mixta, por el contrario, establece es la creación de un tercero de dicha forma, puntualmente, de ISAGEN, por ende, no es aplicable dicho inciso para establecer la naturaleza de mi representada.
Por ende, es claro que la prestación del servicio de interconexión eléctrica a través de mi representada, continúa satisfaciendo los compromisos adquiridos por la Nación con las empresas del sector público, por ende, es garante de las actividades que desarrolla mi representada. […] mi representada está vinculada a la Nación y más del 50% del capital proviene de esta, adicionalmente, satisface un servicio público esencial, por tanto, es claro que su capital encaja perfectamente en la protección que el legislador consagró al crear el grado jurisdiccional de consulta. De esta forma, antes de analizar los requisitos consagrados por el legislador para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta se deben extraer las siguientes conclusiones:
1. Las empresas mixtas de servicios públicos tienen un capital superior al 50% que le pertenece al Estado, por ende, por endeRadicación n.° 89910
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consulta se deben extraer las siguientes conclusiones:
1. Las empresas mixtas de servicios públicos tienen un capital superior al 50% que le pertenece al Estado, por ende, por endeRadicación n.° 89910
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[sic], el estado SI es garante en el cumplimiento de sus eventuales obligaciones.
2. Adicionalmente, las empresas mixtas de servicios públicos son parte del estado [sic], puesto que, constitucionalmente hacen parte de la rama ejecutiva del poder público.
En conclusión, es claro que a mi representada le es aplicable el grado jurisdiccional de consulta y al pretermitirse dicha instancia, es claro que se incurre en la causal de nulidad invocada. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 4 de abril de 2024 y el recurso se interpuso el 8 del mismo mes y año, por lo que fue presentado dentro del término legal.
Ahora bien, los reparos del recurrente frente al auto que resolvió negar la nulidad de lo actuado, por haberse pretermitido el grado jurisdiccional de consulta, no derruyen lo explicado en el proveído en cuestión, en tanto que, como
resolvió negar la nulidad de lo actuado, por haberse pretermitido el grado jurisdiccional de consulta, no derruyen lo explicado en el proveído en cuestión, en tanto que, como se dijo en aquella oportunidad, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos, que cuenta con autonomía patrimonial, administrativa y presupuestal y, por tanto, La Nación no es garante, pese a que la sociedad estéRadicación n.° 89910 SCLAJPT-05 V.00 6 vinculada a esta. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 143 de 1994, que establece: Autorízase al Gobierno Nacional para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., que en lo sucesivo será el de atender la operación y mantenimiento de la red de su propiedad, la expansión de la red nacional de interconexión, la planeación y coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y prestar servicios técnicos en actividades relacionadas con su objeto Social. Autorízase, así mismo, al Gobierno Nacional para organizar a partir de los activos de generación que actualmente posee Interconexión Eléctrica S.A., una nueva empresa, que se constituirá en una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, dedicada a la generación de electricidad. Esta nueva empresa contará con autonomía patrimonial, administrativa y presupuestaria. Luego, los argumentos del impugnante no resultan ser novedosos, pues básicamente insiste en que se debe surtir la
electricidad. Esta nueva empresa contará con autonomía patrimonial, administrativa y presupuestaria. Luego, los argumentos del impugnante no resultan ser novedosos, pues básicamente insiste en que se debe surtir la consulta por cuanto Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es una entidad descentralizada, vinculada al Estado, dada su naturaleza jurídica; pero, se itera, La Nación no funge como garante de sus obligaciones contractuales laborales, pues la misma Ley 143 de 1994, «Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética», es la que prevé la calidad en la que la empresa se encuentra vinculada a La Nación, lo que noRadicación n.° 89910 SCLAJPT-05 V.00 7 quiere decir que sea garante ni de tal normativa puede desprenderse tal situación. Así las cosas, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta Sala mantiene incólume la decisión objeto de reproche, que negó la nulidad solicitada y no se repondrá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL1472-2024, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ELIÉCER REYES PLATA contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., en cuanto negó
que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ELIÉCER REYES PLATA contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., en cuanto negó la solicitud de nulidad impetrada.
SEGUNDO: Por Secretaría, dar cumplimiento a lo ordenado en el ordinal quinto de la providencia citada, esto es, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.